AC2973-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01746-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. I.
ANTECEDENTES 1.- Alianza Fiduciaria S.A., promovió demanda ejecutiva contra P&H Construcciones S.A.S y Jhon Pérez Bohada Arquitectura y Diseño S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de «comisiones fiduciarias adeudadas desde el 27 de noviembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2024», derivadas del «contrato fiduciario constitutivo del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Rolling Hills».
En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Civil del Circuito de Barranquilla, «en razón, al lugar del cumplimiento del pago de las comisiones fiduciarias (…), esto es, la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que la sede principal de esta Fiduciaria es Barranquilla y que, en todo caso, los domicilios de los demandados Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01746-00 2 también corresponden a esta ciudad.
Igualmente es competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1241 del Código de Comercio». 2.- La causa se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, rechazó la demanda toda vez que, el domicilio de los demandados es en Santa Marta Magdalena, «siendo competente (…) el juez del domicilio de los demandados que es el mismo sitio de cumplimiento de la obligación». 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta -Magdalena-, que planteó la colisión negativa.
Explicó que el remitente no podía declarar la falta de competencia, «con ocasión del domicilio de los demandados, al ser Barranquilla el domicilio de la fiduciaria, el del cumplimiento de las obligaciones y el elegido finalmente por la parte actora». II. CONSIDERACIONES 1.- En los denominados «litigios fiduciarios», convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla principal del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa; y el referente al domicilio del fiduciario, establecido en el artículo 1241 del Código de Comercio que dispone, «será juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario» (CSJ AC7773-2024).
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01746-00 3 2.- Es necesario precisar que el artículo 1241 del Código de Comercio debe ser interpretado como un criterio concurrente de la competencia territorial; en primer lugar, porque la norma comercial no contempló que esa regla sea un fuero privativo en los litigios relativos al negocio fiduciario, y, en segundo lugar, porque es desacertado considerar que el fiduciario tenga una cualificación especial que autorice la aplicación del factor subjetivo (en sentido similar, CSJ.
AC5520-2018, AC1097-2023, AC2735-2024, CSJ AC7773-2024, entre muchos otros). 3.- En el presente asunto, la demanda se dirigió y radicó ante los jueces civiles del circuito de Barranquilla, atribuyéndoles competencia por el lugar del cumplimiento de las obligaciones cobradas. Nótese que la convocante dijo, «es usted competente (…), en razón al lugar del cumplimiento del pago de las comisiones fiduciarias (…), esto es, la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que la sede principal de esta Fiduciaria es Barranquilla».
De igual modo, optó por el foro especial territorial del domicilio del fiduciario, establecido en el artículo 1241 del Código de Comercio y, seguidamente, eligió un fuero adicional, esto es, el domicilio de los demandados, en la medida que indicó que, «es usted competente (…), teniendo en cuenta (…) que, en todo caso, los domicilios de los demandados también corresponden a esta ciudad [Barranquilla], pasando por alto que, en el encabezado de la demanda, había dicho que los llamados a juicio, estaban domiciliados en una ciudad diferente -Santa Marta Magdalena-.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01746-00 4 Esa ambivalencia, relacionada con fueros concurrentes, llevaron a que los jueces en conflicto, «interpretaran» a su arbitrio la elección de la demandante; el primero, se ciñó al lugar del domicilio de los demandados que, según la demanda, es Santa Marta; y el segundo, se estuvo al lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas y, al fuero especial del domicilio de la fiduciaria que, de conformidad con dicho escrito, es en Barranquilla.
En lugar de dilucidarse la intención real de la convocante, cada despacho se desprendió de la competencia de acuerdo con su visión particular, pasando por alto que la potestad de elección recaía exclusivamente en quien promueve la acción. Sobre ese punto, se ha explicado que el promotor, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC5781-2021). Ante esa falta de claridad y precisión, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era el foro elegido por la ejecutante (numeral 1º o 3º del artículo 28 del Código General del Proceso; o el artículo 1241 del Código de Comercio), cosa que como quedó visto no ocurrió, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01746-00 5 especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en CSJ AC5991-2015 y CSJ AC216-2018). 4.- Por lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer el foro elegido por la demandante, como pauta para establecer el juez competente por factor territorial.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y a la sociedad demandante. Notifíquese, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01746-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67B7E919BE7A2CF5A2F2F9418B9B83EEE20A3152FF6298ACBA3DD076F237EC56 Documento generado en 2025-05-19