Micelio
AC2973-2024 [2024-01739-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2973-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01739-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Tunja y Primero Promiscuo Municipal de Suaita, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Laura Sofía Bermúdez Vargas contra Julio Bermúdez Sandoval.

I.

ANTECEDENTES 1. En la solicitud dirigida al «JUEZ(A) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las cuotas alimentarias dejadas de pagar. No obstante, no indicó nada en torno a la competencia1. 2. Repartido el escrito, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja -con auto del 18 de agosto de 2023- la inadmitió. Así, en el escrito de subsanación, la actora 1 Archivo “0004.

Escrito de demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01739-00 2 manifestó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial «por el domicilio de la demandante»2. 3. El despacho con asiento en Tunja –con auto del 21 de septiembre de 20233- libró mandamiento de pago. No obstante, el demandado, al contestar la demanda, promovió «incidente de nulidad» con el cual manifestó que su domicilio es en el municipio de Suaita Santander y, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad, el Juez de su domicilio era el competente para conocer del trámite4. 4.

El 15 de febrero de 20245, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja declaró no probada la causal de nulidad. Pero en control de legalidad, indicó que no tenía competencia para seguir conociendo del asunto. Señaló que: En el caso sub-examine, este despacho considera que no es procedente la declaración de nulidad propuesta, dado a que el instrumento procesal utilizado no fue el idóneo como ya se indicó en párrafos anteriores, sin embargo, de conformidad al artículo 132 del C.G.P, mediante control de legalidad se entrará a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades al presente proceso, en consecuencia, se establece que al ser la parte demandante mayor de edad, la norma aplicable para el caso en concreto corresponde al numeral primero (1) del artículo 28 del C.G.P, indicando que este despacho carece de competencia territorial para conocer del proceso que aquí nos atañe, atendiendo a la vecindad del demandado, razón por la cual, la competencia por razón del territorio para tramitar de este proceso recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita -Santander-, por expresa disposición del art. 17-6 del C.G.P., que le atribuye el conocimiento de los procesos de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia, como en el caso que nos ocupa. 2 Archivo “0011.

ESCRITO SUBSANA DEMANDA.pdf”. 3 Archivo “0017. Auto libra mandamiento de pago. 2023-391.pdf”. 4 Archivo “0031. CONTESTACÓN DEMANDA E INCIDENTE.pdf”. 5 Archivo “0043. Auto declara no probada y hace control de legalidad.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01739-00 3 5. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita -con auto del 29 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Indicó que: Aun cuando esa situación la señaló la pasiva, no lo hizo por conducto de excepción previa vía recurso reposición, y por ello, el Juzgado de Familia de Tunja el 15 de febrero de 2024, la declaró improcedente. En esa determinación, el mencionado despacho, por iniciativa propia, al abrigo del control de legalidad a la actuación, declaró su falta de competencia territorial.

La jurisprudencia inalterada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, en situaciones como la aquí observada, e incluso en hipotecarios y pertenencias donde la competencia obedece al fuero real, la jurisdicción es improrrogable y se configura la «perpetuatio jurisdictions», si las partes no la alegan adecuadamente, estando vedado al Juez, ante esa situación, desprenderse del asunto… Se insiste, en el caso, se libró orden de pago, y si bien el ejecutado alegó falta de competencia territorial a través de incidente de nulidad, el Juzgado de Familia de Tunja la desestimó.6 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Tunja y San Gil-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o 6 Archivo “06.AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01739-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se observa que el escrito fue dirigido al «JUEZ(A) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA (REPARTO)», por «el domicilio de la demandante». No obstante, tratándose este de un proceso ejecutivo de alimentos en favor de mayor de edad, esa no era una opción válida para atribuirle competencia al juez. 4.1.

En segundo orden, se advierte que en el presente caso se configuró el principio de perpetuatio jurisdictionis, ya que el Juzgado de Tunja avocó el conocimiento de la causa y no le era dable apartarse de la competencia del asunto mediante un control de legalidad posterior, pues el demandado era quien debía objetar su competencia a través Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01739-00 5 del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Al respecto, la Sala ha manifestado que: …al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.

(Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). Además, en un caso similar, señaló que: [El] desprendimiento de la competencia tampoco se avenía plausible a posteriori, bajo la aplicación de un control de legalidad, toda vez que dicho ejercicio está contemplado para evitar “nulidades procesales” y corregir las irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una eventual falta de competencia por el factor territorial pueda corregirse por esa vía, dado el carácter subsanable que tendría esta nulidad por lo que de configurase ésta, ante la desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello proceda-.

(Se subraya. CSJ AC3920-2022). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01739-00 6 5. Así las cosas, se remitirá el asunto al funcionario de Tunja en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8D2D00907F251A9F99A70F052CFA3841103AC1D2C888A43E27C607E81B7BDBD Documento generado en 2024-06-07