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AC2970-2025 [2025-01571-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

AC2970-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01571-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Pisba y la Comisaría Primera de Familia de Tunja. I.

ANTECEDENTES 1.- Con ocasión de los hechos de violencia intrafamiliar suscitados entre la pareja en el municipio de Pisba, el 11 de marzo de 2024 la Comisaría de Familia de esa localidad decretó una medida de protección a favor de la señora Jessika Paola Flórez Villamil. 2.- El 24 de abril siguiente, la misma autoridad impuso la medida de protección definitiva a favor de la señora Flórez Villamil. 3.- Ante nuevos hechos de violencia registrados, el 29 de agosto del mismo año se celebró una audiencia en la que se determinó que tanto la víctima como el victimario habían Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01571-00 2 incumplido la medida de protección definitiva y, en consecuencia, fueron sancionados.

Consultada la decisión, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso la confirmó el 3 de septiembre de 2024. 4.- Para el mes de febrero de 2025 se presentaron nuevos actos de agresión entre la pareja en la ciudad de Tunja; por tal motivo, como parte de los actos urgentes, la Comisaría Primera de Familia de Tunja dio trámite al incidente de desacato por el incumplimiento de la medida protección y dispuso la remisión del diligenciamiento a la autoridad de Pisba. 5.- Por su parte, la Comisaría de Familia de Pisba rehusó el conocimiento del asunto el 27 de febrero de 2025, argumentando que se trata de «nuevos hechos de violencia», ocurridos en el actual domicilio de la señora Flórez Villamil; es decir, en Tunja. 6.- Aunque inicialmente se envió el plenario al Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba para dirimir el conflicto, el pasado 13 de marzo manifestó no ser el competente para dicho fin, por cuanto las autoridades en contienda pertenecen a diferentes distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia de la Corte para dirimir el presente asunto, radica en que se enfrentan dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, las Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01571-00 3 cuales se encuentran ubicadas en diferentes distritos judiciales, pues una corresponde al Distrito Judicial de Tunja y la otra al de Santa Rosa de Viterbo.

En ese orden, se recuerda que, frente a las Comisarías de Familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta Corporación ha señalado: (…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.

(CSJ AC, 5 jul. 2013, rad. 2012- 02433-00) (resaltado intencional). Siendo así, como las comisarías en conflicto no tienen un superior funcional común, le compete a esta entidad dirimirlo por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia. 2.- Para determinar a quién se atribuye la competencia en este evento, resulta imperioso advertir que la primera autoridad que conoció de los actos de violencia doméstica fue la Comisaría de Familia de Pisba, la cual, no solamente emitió una medida de protección provisional, sino que, además, decretó posteriormente una definitiva a favor de la señora Jessika Paola Flórez Villamil.

En esta última decisión se dispuso que el señor Peña Cajamarca no solo debía desalojar el lugar de habitación que Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01571-00 4 compartía con la víctima para ese momento, sino que debía abstenerse de concurrir a los sitios en que ella pudiera encontrarse con el fin de «resguardar su integridad personal y evitar que se continúe molestando, agrediendo físicamente, intimidando y amenazando».

Además, se ordenó la práctica de terapias y valoraciones psicológicas a las partes. 2.1.- Fue tal la importancia de esa medida de protección definitiva que, con ocasión de ella, se adelantó el primer incidente de incumplimiento para el mes de agosto de 2024, el cual culminó con la sanción de ambas partes por desacatarla. 2.2.- En ese entendido, resulta claro que, cuando se presentaron los nuevos hechos de violencia entre la pareja en la ciudad de Tunja, lo que se hizo fue activar el protocolo de protección a favor de la señora Flórez Villamil para evitar que escalara la discusión o se pusiera en riesgo su vida e integridad física; por lo tanto, superado lo anterior, la Comisaría de esa localidad dispuso la remisión del expediente a quien había conocido ab initio del asunto.

Tal proceder de la Comisaría de Tunja se sustentó, de un lado, en la existencia de una intermediación previa de la Comisaría de Pisba, y del otro, de la misma declaración de la señora Flórez Villamil que esgrimió en su defensa la existencia de la medida de protección emitida por el despacho de Pisba, pues así quedó registrado en el documento suscrito el 26 de febrero de 2025, en el que relató que no era la primera vez que sucedía ese tipo de situaciones y que el señor Peña Cajamarca tenía una orden de alejamiento.

Aunado a que en el numeral 4º Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01571-00 5 del incidente tramitado en Tunja se plasmó: «REMITIR por competencia a la COMISARÍA DE FAMILIA DE PISBA, en cuanto que la señora (…) manifiesta que tiene medida de protección abierta». 3.- Con ese panorama, se observa que, si bien se presentaron nuevos actos de violencia entre la pareja en la ciudad de Tunja, ello no resulta suficiente para que la Comisaría de Pisba pierda la competencia que adquirió desde el principio y que se confirmó con la imposición de la medida de protección definitiva, toda vez que, de allí en adelante, cualquier episodio de violencia puede ser valorado y sancionado mediante el trámite incidental de incumplimiento, como incluso ya sucedió en el pasado.

Así las cosas, tal como se indicó en CSJ. AC2421-2023, el primer funcionario que conoció es el encargado de preservar y garantizar la seguridad de la amparada, con independencia de que esta última hubiera variado su lugar de residencia: En armonía con lo anterior, no era procedente que la Comisaría 1 de Familia de XXXX rehusara el conocimiento del trámite de incumplimiento pues dicha autoridad fue la que impuso la medida de protección en favor de la víctima, sumado a que la normativa especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia del afectado.

En similar sentido, en CSJ. 5929-2024 se explicó: Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia como regla general no la varían luego porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01571-00 6 sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes (resaltado ajeno al texto).

En ese entendido, para este caso puntual, el hecho de que la señora Flórez Villamil se encuentre viviendo en un lugar distinto a Pisba, no desvirtúa el hecho de que el Comisario de ese municipio es el encargado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a plenitud el cumplimiento de la medida de protección impuesta. 4.- Entonces, la competencia queda establecida en la Comisaría de Pisba, que será la encargada de conocer y tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia de Pisba, Boyacá, es la competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la señora Jessika Paola Flórez Villamil. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01571-00 7 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7CDA0C572871BD42206538378991475C9596D64EC056D268C8DBAE04A50E15E Documento generado en 2025-05-19