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AC2968-2025 [2025-02098-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC2968-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02098-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Confines Santander y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Santiago Alonso Sáenz Molina, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Confines Santander, lugar donde según el escrito de demanda, tiene su domicilio el convocado. 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines Santander, el cual, libró Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02098-00 2 mandamiento de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación del crédito.

Con posterioridad, decidió no continuar con el trámite porque dada la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante, el competente es el juez del Socorro Santander, lugar de cumplimiento de las obligaciones y donde tiene sucursal o agencia la convocante. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro Santander, el cual, no avocó conocimiento toda vez que, el trámite debía surtirse ante del juez del domicilio principal de la entidad ejecutante que es en Bogotá. 4.- El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, promovió conflicto.

Sostuvo que en el municipio de Confines fue donde se radicó la demanda, mientras que, en el Socorro Santander, existe la agencia de la demandante más cercana al domicilio del demandado. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02098-00 3 de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02098-00 4 Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de Confines Santander, no existe una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2, tampoco coincide con el lugar donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado toda vez que, para este efecto, se fijó la 2 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20Agrario%20Confines%20Santander Consultada el 8 de mayo de 2025.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02098-00 5 municipalidad del Socorro, en el mismo departamento, en donde según el mismo sistema, existe una agencia de la convocante3. Por lo anterior, no hay lugar a predicar que lo debatido tenga vinculación con una sucursal o agencia de la convocante existente en el lugar donde la demandante resolvió presentar su demanda, esto es, en el municipio de Confines Santander, supuesto de hecho requerido para aplicar el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Y siendo ello así, al margen de que la ejecutante hubiese invocado el foro de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 ibidem y, que este no resultara aplicable, toda vez que el prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran, tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto, esto es, del Socorro Santander, como el de su domicilio social principal en Bogotá (numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso).

En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en Bogotá, en consideración a que en el lugar dónde se presentó la demanda, no existe sucursal o agencia de la entidad ejecutante a la que esté vinculado el litigio. 3 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20agrario%20Socorro Consultada el 8 de mayo de 2025. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02098-00 6 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines Santander, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD71FC70C4EA3A5764F8212500B06DCB84B450553C90AC867D77A1F127ECB795 Documento generado en 2025-05-19