AC2965-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01935-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Luz Marina Rodríguez Arias, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló: «Por otra parte, teniendo en cuenta el domicilio principal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA que es la ciudad de Bogotá (Art. 28 No. 10 del C.G.P.)» (sic). 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, en auto del pasado 7 de marzo, declaró su falta de competencia territorial argumentando que, la obligación Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01935-00 2 incorporada en los cartulares debe cumplirse en el municipio de Cachipay, el cual coincide con el domicilio de la convocada.
Agregó que en dicha localidad se encuentra una agencia activa de la entidad bancaria. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia el 31 de marzo de 2025. En síntesis, aseguró que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, por la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en el lugar de su domicilio principal.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01935-00 3 derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que significa que, con independencia de que la parte actora hubiera elegido el foro general o el contractual, el único que determina la competencia en este caso es el subjetivo (numeral 10º del artículo 28, en concordancia con el artículo 29); es decir, el domicilio del Banco Agrario, por el ser el factor prevalente para dicho fin. 3.- Ahora bien, aunque al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, 2 CSJ.
AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01935-00 4 se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en Cachipay3, lo cierto es que el asunto no puede remitirse al despacho de ese municipio por una sencilla razón, la demanda no se radicó allá sino en Bogotá. En otras palabras, el precepto consagrado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, para sucursales o agencias, solo resulta viable cuando la acción se promueve ab initio en el lugar en que estas se encuentran, al tratarse de una competencia que nace «a prevención».
Siendo así, como la acción se promovió directamente en Bogotá, allí quedó cimentada. 4.- Por lo anotado, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 3 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/BANCO%20AGRARIO%20CACHIPAY Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01935-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 492A0B9342C016668E02657933E913066862C11A9D5D2113BE7249A02B9671F2 Documento generado en 2025-05-19