AC2964-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01671-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- Dumian Medical S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., en la que solicitó librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas allegadas como base de recaudo. Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Girardot «por el lugar de cumplimiento de la obligación, según el #3 del art 28 del código general del proceso, el lugar de domicilio del demandado, la naturaleza del proceso y por la cuantía» (sic). 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, mediante auto de 26 de julio de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01671-00 2 2023, rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que en los títulos aportados no se evidencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo tanto, como la sociedad convocada tiene su domicilio en Cali, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en providencia del 31 de agosto de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto.
Explicó que, acorde con las motivaciones expuestas por el despacho remitente, quien eventualmente debería conocer el asunto sería un juzgado de Bogotá, por corresponder al lugar en que se prestaron los servicios. Además, afirmó que Cali es el lugar de domicilio de la parte actora, más no de la aseguradora. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01671-00 3 obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional).
Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ. AC-2738- 2016). Entonces, para fijar la competencia en asuntos que comprendan títulos-valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la sociedad Dumian Medical S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01671-00 4 Girardot, aludiendo a los dos foros aplicables para el presente caso, el general del domicilio de la parte ejecutada, y el contractual del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
En ese orden, se advierte de entrada que, como en la documental allegada con los anexos, no se aportó el certificado de existencia y representación de la aseguradora demandada, para resolver este asunto particular solo se analizará el fuero contractual que también fue elegido por la parte actora, al decir: «por el lugar de cumplimiento de la obligación, según el #3 del art 28 del código general del proceso». 3.- Siendo así, aunque es verdad que en las facturas no se estipuló ningún lugar concreto que permitiera determinar dónde debía efectuarse el pago, también lo es que tal omisión se suple por ministerio de la ley bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, que contempla: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado ajeno al texto). En ese orden, como la creadora de las facturas es la sociedad demandante, por ser quien las expidió, al consultar el certificado de existencia y representación legal allegado al plenario se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01671-00 5 en Cali, que es, precisamente, una de las sedes que se encuentra en disputa. 4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esa ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2494639AE5CC302EE472E9FD3D6BF3B35B07F0577C0CB526E0165AB4D4882DC8 Documento generado en 2025-05-19