AC2962-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01523-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. I.
ANTECEDENTES 1.- La Riviera S.A.S., presentó demanda en contra de Fortezza Holdings S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto de los valores contenidos en el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, así como en las facturas electrónicas de venta allegadas como base de recaudo. 2.- Inicialmente, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se modificara el acápite de competencia, ajustándolo a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, «según lo revisado por el estrado no señalan que el cumplimiento de las obligaciones sea esta urbe».
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01523-00 2 3.- Sobre el particular, en el escrito de subsanación la sociedad convocante reiteró que el asunto corresponde a Bogotá, toda vez que las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el laudo arbitral y las facturas que le dieron origen a la contienda, deben satisfacerse en la capital. 4.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rehusó la competencia mediante auto de 3 de enero de 2025, tras argumentar que, al no encontrar ninguna obligación que deba cumplirse en esta ciudad, debe aplicarse el fuero general atinente al domicilio de la parte demandada. 5.- Por su parte, en providencia del pasado 20 de marzo, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla no avocó conocimiento y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia. Adujo que, si la parte actora eligió exclusivamente el fuero contractual de que trata el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, no podía el remitente, a su arbitrio, aplicar el canon del numeral 1º ídem.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01523-00 3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (CSJ.
AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- Revisada la actuación, no existe duda de que la parte actora eligió el foro contractual de que trata el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues así lo señaló expresamente en el acápite de competencia del escrito inicial y lo reiteró en la subsanación. De modo que, en principio podría afirmarse que el primer despacho no podía invocar el numeral 1º del mismo artículo para apartarse del conocimiento del asunto, en el Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01523-00 4 entendido que la sociedad convocante nunca escogió el fuero general, sino únicamente el contractual. 3.- Siendo así, al examinar el acápite de pretensiones se advierte que los títulos ejecutados corresponden, de un lado, a un laudo arbitral, cuya parte resolutiva contiene varias disposiciones respecto de las obligaciones surgidas entre las partes, y del otro, a unas facturas electrónicas de venta.
Partiendo de esa base, se observa que en el laudo arbitral se ordenó, entre otras cosas, restituir locales comerciales ubicados en el Centro Comercial El Retiro de la ciudad de Bogotá; pagar indemnizaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante; pagar cláusulas penales y; pagar cuotas de administración. Lo anterior significa que, por lo menos algunas de esas obligaciones sí debían cumplirse en la ciudad de Bogotá; a manera de ejemplo, la restitución de los locales comerciales que, por su ubicación, naturalmente deben entregarse materialmente en esta urbe. 4.- De allí que, al consultar el precepto consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, se vislumbra que se refiere, de manera general, al lugar de cumplimiento de «cualquiera de las obligaciones», permitiendo colegir que no se refiere a alguna obligación en particular - sino a cualquiera que dimane del título-, así como tampoco Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01523-00 5 a alguna que deba estar a cargo de la parte demandada únicamente.
Por lo tanto, al existir al menos una obligación que se predica de la ciudad de Bogotá, resulta suficiente para determinar la competencia territorial. 5.- Con ese panorama, dicha competencia queda establecida en el juzgado de la capital, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01523-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CBCD731694A3DFB617BE35CAE1321B06DD71C85BAE4793F45585055A687E841 Documento generado en 2025-05-19