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AC2962-2023 [2023-03736-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

AC2962-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Medellín y su homólogo Veinticinco de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Yeni Paola Murcia García en calidad de persona de apoyo de Guillermo Alejandro Murcia García, contra Berto Guillermo Murcia González.

ANTECEDENTES 1. Yeni Paola Murcia García, actuando en calidad de persona de apoyo de su hermano Guillermo Alejandro Murcia García1, interpuso demanda ejecutiva ante los jueces de familia de la ciudad de Medellín, pretendiendo el cobro de las cuotas de alimentos debidas por su progenitor Berto Guillermo Murcia González, de conformidad con acta de conciliación suscrita en la Comisaría Octava de Familia de Bogotá. 1 Acuerdo de Apoyo constituido mediante Escritura Pública n.° 1140, por Guillermo Alejandro Murcia García el 19 de abril de 2023 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 2 En el acápite de competencia, la demandante manifestó que aquella estaba dada por «el domicilio del discapacitado». 2.

El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación pretextando que, como el litigio de alimentos no involucra a un menor de edad, y en tratándose de un proceso contencioso, es aplicable la regla general del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, según el cual «el competente será el juez del domicilio del demandado».

De esa forma, ordenó la remisión del asunto a los despachos judiciales de esta capital, lugar del domicilio del deudor. 3. El estrado receptor, el Veinticinco de Familia de Bogotá, también se abstuvo de avocar el asunto, arguyendo que, «dentro de los hechos de la demanda y anexos de la misma, se advierte que, el señor GUILLERMO ALEJANDRO MURCIA GARCÍA, si bien es mayor de edad, también lo es que se trata de una persona de especial protección, al encontrarse amparado dentro de los lineamientos de la ley 1996 de 2019», por lo tanto, el juez facultado es aquél del lugar en el que resida el titular de los derechos, en este evento, el demandante, quien se encuentra en Medellín. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 3 Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Anotaciones sobre la competencia. Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 4 Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito2, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia3.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154 y 255 del estatuto procesal civil. 2 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 3 Artículo 21, numeral 3, ídem. 4 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 5 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 5 (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 6 importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 7 cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 4.

Caso concreto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 8 En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En este caso, se trata de un proceso ejecutivo promovido por quien fuera designada como persona de apoyo, con el ánimo de obtener el cobro coactivo de las cuotas alimentarias debidas al acreedor -mayor de edad-, siendo el título base de recaudo el acta de conciliación nº 07476 del 28 de julio de 2009 suscrita en la Comisaría Octava de Familia de Bogotá. Ahora bien, el hecho de que el demandante esté actuando en este asunto a través de la persona de apoyo designada a través de escritura pública no modifica las reglas generales de competencia, debido a que la Ley 1996 de 2019 no estableció ningún factor de atribución especial cuando la persona beneficiaria del acuerdo de apoyos promueve alguna actuación judicial diferente al propio trámite de adjudicación. Véase que la competencia territorial prevista por el artículo 32 ib., establece que en los procesos de designación Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 9 de apoyo judicial -sean de jurisdicción voluntaria o verbales sumarios-, aquella estará determinada por el domicilio del titular del acto jurídico.

Así mismo, los trámites ulteriores de modificación o terminación de apoyos serán conocidas por el mismo juez que conoció el proceso inicial de adjudicación, esto en virtud de la unidad de actuaciones y expedientes establecida en el canon 43 ejusdem. De lo anterior se colige que cualquier trámite judicial diferente a los señalados, promovido por el titular del acto jurídico a través de la persona designada como apoyo sigue las reglas generales de competencia, ante la falta de disposiciones especiales en tal sentido.

En el sub lite, la parte actora radicó la demanda ante los jueces de familia de Medellín aduciendo que la competencia venía dada por el «domicilio del discapacitado», elección improcedente debido a que la celebración del acuerdo de apoyos en virtud de la cual actúa no resta capacidad a Guillermo Alejandro Murcia García, misma que se presume en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la referida Ley 1996 de 2019.

Finalmente debe señalarse que aunque la demanda no contiene una elección válida del factor de atribución de competencia, en este caso no es necesario declarar prematuro el conflicto en aras de pedir mayores explicaciones en torno a dicha escogencia, toda vez que los dos foros que concurren en este caso (domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones) apuntan a la ciudad de Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03736-00 10 Bogotá, motivo por el cual se fijará la competencia en el Juzgado Veinticinco de Familia de dicha capital, esto sin perjuicio de que aquella pueda ser posteriormente rebatida por el demandado a través de los cauces procesales establecidos para ello. 5.

Conclusión. La competencia para conocer del presente asunto corresponde al segundo de los falladores involucrados en esta causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por: Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDFF197384293113C714B5C24BA1BAFF95201D80D5140670D5B0EE702130EA71 Documento generado en 2023-10-06