HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC296-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Steven Lin Pfirman. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del veredicto proferido el 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América [archivo digital 0003]. 2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se declaró el divorcio del matrimonio que el petente contrajo con Carina Marcela Gallego Molina el 5 de agosto de 2012 en Las Vegas, Nevada [archivo digital 0005], registrado el 21 de agosto de 2015 en la Notaría 2ª del círculo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 2 de Medellín, Antioquia. 3.- En el escrito inaugural se indicó que: (…) la sentencia cumple con requisitos de reconocimiento, no es contraria al orden público colombiano, ya que la ley primera de 1976 modificada por la ley 25 de 1992, en el artículo 5° estableció que “el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”, por tanto, la solicitud acá presentada no se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas.
También se sostuvo, que el fallo: (…) no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio está estatuido en nuestra legislación colombiana Ley 1 de 1976 modificada por la Ley 25 DE 1992 y demás concordantes; la sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen Estados Unidos de Norte América; esta recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; la sentencia se dictó en este proceso conforme a la Ley aplicable en el estado de la Florida (USA), se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria y se trata de cumplir el requisito del EXEQUATUR, conforme al artículo 606 de la Ley 1564 de 2012.
II. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 3 puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. 1.1.- El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 4 con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 1.2.- Sin embargo, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad (…) expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a (…), ii) no se allegó la resolución (…) del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a (…), y iii) no se da cuenta que (…) hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ, AC4445-2021).
Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 5 omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 2.1.- Contrario a lo narrado por el solicitante, el veredicto foráneo no exhibe con claridad la causal que dio lugar a declarar el divorcio del matrimonio que existía entre él y Carina Marcela Gallego Molina, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica (…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ, SC- 17371-2014, reiterada en CSJ, AC1394-2019 y CSJ, AC6571- 2024, entre otros). Lo antedicho, porque si bien en el pliego inaugural sostiene que la razón por la cual se disolvió el matrimonio coincide con la que predica la Ley 1ª de 1976, modificada por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992, referente a que «el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado», Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 6 lo cierto es que la sentencia extranjera revela que la razón en que se fundó el juzgador para acceder a las pretensiones allí perseguidas, fue la que alude a que «el matrimonio entre las partes está irremediablemente dañado». 2.2.- Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC5566-2018; reiterado en CSJ, AC1439-2019;
CSJ, AC4035-2019; CSJ, AC215-2020; CSJ, AC834-2020; CSJ, AC1523-2020; CSJ, AC1220-2022; CSJ; AC096-2023). Sobre el punto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995-2022;
CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 7 2.3.- Ahora, la sentencia foránea incorporada al expediente no fue debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo; además, los legajos con los que se pretende cumplir dicha carga no certifican la rúbrica de quien suscribió el documento traído del extranjero, sino la de la Notaria Pública del Estado de Kansas que dio fe de que el documento aportado «es una copia auténtica, verdadera e integral del documento que fue presentado ante mi (Sentencia final de divorcio y disolución de patrimonio) por el custodio del mismo, el Sr. Steven Pfirman» [archivo digital 0005, 4 traducción divorcio Kansas], lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 del estatuto adjetivo. 2.4.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Lo anterior, porque las traducciones adosadas no cumplen el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada, no solo con la legalización Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 8 de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, sino que también debe ir acompañada de la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia «o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ, AC2442-2021; reiterado en CSJ, AC4864-2021 y CSJ, AC3271-2024), y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada». 3.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 3.1.- Ello, por cuanto no se acompañó el pliego inicial con la evidencia sobre reciprocidad diplomática, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 9 inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición, a lo cual se agrega que atendiendo lo indicado en el canon 177 del estatuto procesal, «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…)», 3.2.- Adicionalmente, en la postulación de apertura se pasó por alto un requisito formal, indispensable para viabilizar esta tramitación, pues se omitió informar el domicilio de la allí demandada, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, pues el interesado únicamente suministró sus direcciones de notificación física y electrónica, concepto que es diverso al que aquí se echa de menos. Al respecto, esta Sala tiene dicho que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3).
No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493- 2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterado en CSJ, AC4783-2024).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05513-00 10 3.- Por las razones esbozadas se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al profesional del derecho Donny Marchelino Ortiz Sierra para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87AF1E342C574AD7926A2E7B94153387B8A5BB219E76B1F626F94B18691C4803 Documento generado en 2025-01-31