Micelio
AC2951-2021 [2021-02109-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2951-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02109-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y Segundo Civil Municipal de Chaparral (Tolima), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Promodescuentos Colombia S.A.S. Zomac contra John James Morea Cárdenas y Erik José Morea Urueña.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 4562765. En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente porque de la «literalidad del título valor pagaré número 4562765, que motiva la presente acción ejecutiva, las partes acordaron la ciudad de Armenia Quindío como el lugar del cumplimiento del importe de la obligación».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02109-00 2 2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de los convocados es el municipio de Chaparral (Tolima), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad. 3.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin embargo, la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad de Armenia, por corresponder, según la literalidad del título valor base de recaudo la citada localidad, al lugar donde la deuda sería pagada.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02109-00 3 domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016- 00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02109-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.

Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré n.° 4562765, en el cual los deudores se obligaron a pagar «SOLIDARIAMENTE a la orden de PROMODESCUENTOS S.A.S., identificada con el NIT. 900.482.665-1, o de quien represente legalmente sus derechos o al tenedor legítimo del presente título valor, en la Calle 20 n.º 14 – 56, piso 3 de Armenia», estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por ende, es inadmisible el argumento de la servidora judicial de Armenia, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de los demandados es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02109-00 5 ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.

Por lo tanto, como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Armenia, localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar la funcionaria que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta. 4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02109-00 6 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 708523D6E4AC20FA6D9BF96A319EE0F83A195F1AE6FA0F55550FEB3E4DCBE77E Documento generado en 2021-07-21