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AC2944-2024 [2018-00252-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC2944-2024 Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 (Aprobado en sesión del 30 de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por las demandantes, Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil-, dentro del proceso verbal de simulación que promovieron las recurrentes contra la sociedad APRO SAS.

I.- ANTECEDENTES 1.- Pidió la parte actora declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa perfeccionado en la escritura pública No. 3706 otorgada el 31 de diciembre de 2012, en la Notaría Trece del Circulo Notarial de Cali, negocio jurídico en el que Victoria Eugenia Millán de Páparo y Antonio Páparo Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 2 Romano dijeron vender a la sociedad APRO SAS, y ésta dijo comprar, ocho inmuebles descritos en la demanda, ubicados en el Centro Comercial Plaza Norte – Sector B, localizado en la ciudad de Cali.

En consecuencia, solicitó ordenar que: (i) los derechos de propiedad sobre los locales 41, 46, 47 y 48 regresen al patrimonio de los vendedores, en una proporción de 50%; (ii) los locales 43, 44 y 45 regresen al patrimonio de Victoria Eugenia Millán de Páparo; (iii) el local 42 regrese al patrimonio de Antonio Páparo Romano; (iv) se efectúe la cancelación de los registros inmobiliarios;

(v) se hagan las entregas respectivas; (vi) se realice el pago de los frutos correspondientes, por parte de la demandada como poseedora de mala fe. Para sustentar sus aspiraciones, narró que Antonio Páparo Romano, tras casarse con Victoria Eugenia Millán en 1987 y procrear a sus hijos Aida Emilia y Luis Guillermo Páparo Millán, se convirtió con el tiempo en hombre de negocios, por lo que en 2007 inició un proyecto de construcción en San Andrés Isla, siendo necesario adquirir un crédito con Bancolombia, con garantía real constituida respecto de 10 locales comerciales pertenecientes a los esposos, situados en el Centro Comercial Plaza Norte –Sector B- de la ciudad de Cali; préstamo que fue ampliado en 2008, que permitió edificar la obra negra del Hotel San Luis Village, pero los altos costos constructivos obligaron al señor Páparo Romano a pedir otro crédito, el cual fue negado por la entidad financiera, que promovió un proceso ejecutivo contra los deudores hipotecarios, en 2009.

Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 3 Dijo que, ante el temor de condenas en procesos de carácter ejecutivo y laboral, se hicieron diferentes traslados de bienes de propiedad de Antonio Páparo Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán, inicialmente a Luis Guillermo Páparo y luego a las sociedades San Luis Village SAS y APRO SAS, que, desde su creación, fueron empresas de papel.1 Como prueba de la simulación, expuso los siguientes indicios: «autoridad del señor Antonio Páparo Romano y su preponderancia en las decisiones familiares; creación de sociedades fantasmas o de papel para trasladar los bienes; venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él; relaciones filiales entre los actores de la simulación; conocimiento de los actos simulados por los vendedores y por el testaferro; simulaciones en cadena; persistencia en la posesión de los bienes; tiempo sospechoso de los negocios; abandono de los bienes por parte del comprador; ausencia de pago del precio de la ventas; precio vil». 2.

Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso como excepciones de mérito: «LA QUE SE DESPRENDE DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE TODA ACCIÓN DE SIMULACIÓN», «LA QUE SE DESPRENDE DE LA POSESIÓN Y DOMINIO DE LOS BIENES EN CABEZA DEL ACTUAL PROPIETARIO», «LA QUE SE DESPRENDE DE LA EXISTENCIA DEL PAGO EN LA NEGOCIACIÓN DE LOS LOCALES», «LA QUE SE DESPRENDE DE LA AUSENCIA DE PRUEBA RESPECTO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA SIMULACIÓN», «LA QUE SE DESPRENDE DE LA CARENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA CONFIGURAR EL PARENTESCO 1 Folios 731 a 752.

Archivo: 02CUADERNO No. 1 TOMOII 201800252 pdf, Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 4 COMO INDICIO DE SIMULACIÓN», «LA QUE SE DESPRENDE DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN MALA FE EN EL COMPRADOR», «LA QUE SE DESPRENDE DE LA INDEBIDA CONFUTACIÓN DE LOS FRUTOS PRETENDIDOS».2 3. El a quo, en sentencia dictada el 15 de junio de 2022, declaró que el contrato de compraventa celebrado entre Victoria Eugenia Millán de Páparo y Antonio Páparo Romano, de un lado, y APRO SAS, del otro, contenido en Escritura Pública No. 3706, otorgada, el 31 de diciembre de 2012, en la Notaría Trece del Círculo de Cali, es absolutamente simulado.

Por consiguiente, ordenó a la demandada hacer las restituciones y pagos de frutos correspondientes.3 4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte convocada, mediante fallo emitido el 28 de julio de 2023, revocó la decisión de primer orden, para declarar la existencia de la cosa juzgada en el asunto examinado.4 Para decidir de ese modo, consideró; «De la demanda de la pretérita controversia -radicación -001-2015- 0002- se extracta que fue instaurada por Ana María Zambrano - acreedora laboral- contra los herederos determinados de Antonio Páparo -Luis Guillermo y Aida Páparo Millán- y herederos indeterminados del mismo, Victoria Millán de Páparo y Apro SAS, pretendiendo la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa de los locales comerciales 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del centro Comercial Plaza Norte de esta ciudad de propiedad de aquellos, vendidos a la 2 Folios 839 a 891.

Archivo: 03CUADERNO No.1 TOMO III 201800252. pdf 3 Archivo: 42SentenciaPrimeraInstancia-DeclaraSimulacion.pdf 4 Archivo: 036SentenciaSegundaInstancia-Revoca.pdf Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 5 sociedad Apro SAS. (…) (…) examinadas las alegaciones de las partes y observando la prueba -este proceso y el anterior relacionado con sentencia en los términos acabados de indicar-, encontramos que dicha sentencia está en firme y ejecutoriada, que decide de fondo sobre las pretensiones de la demanda de simulación que la originó en un proceso contencioso y que de su confrontación con este proceso puede la Sala concluir que se configura la cosa juzgada por cuanto se cumplen los requisitos y las identidades de todos los elementos entre uno y otro proceso, esto es, de partes, objeto y causa para que así suceda.

(…) Corolario de lo expresado es que el Tribunal según los elementos de juicio analizados infiere la identidad de objeto, causa y de partes entre la acción de simulación absoluta del contrato de venta contenido en la escritura 3706 aquí intentada por las señoras Victoria de Páparo y Aida Páparo, ésta como heredera determinada de Antonio Páparo contra Apro SAS, integrado el contradictorio con el otro heredero determinado de aquél, Luis Guillermo Páparo y los herederos determinados, y la simulación absoluta propuesta y resuelta en proceso anterior con la participación de aquellas, decisión judicial que está en firme y cubierta por los principios de certeza y seguridad jurídica que justifican la cosa juzgada». 5.

Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 6 II.- DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se propusieron dos cargos: uno encuadrado en violación por la vía directa y el otro por la indirecta, que se inadmitirán por las razones que se expondrán más adelante.

CARGO PRIMERO Invocando el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, las recurrentes criticaron el fallo que emitió el ad quem, por infringir directamente el artículo 303, ibídem, al aplicar esta norma indebidamente, pues dio por sentado, sin ser cierto, que en el actual proceso concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, por estar ejecutoriada una sentencia proferida en una actuación contenciosa anterior, que recayó sobre el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes.

Indicaron que las piezas procesales de la simulación anterior fueron incorporadas al presente litigio porque la magistrada ponente requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, para que remitiera copia o link de acceso al expediente digital 760013103-001-2015-00002-00, instaurado por Ana María Zambrano Jaramillo contra Herederos de Antonio Páparo Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo y APRO SAS.

Precisaron que en esa causa fue demandante Ana María Zambrano Jaramillo y demandados los herederos Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 7 determinados de Antonio Páparo Romano, Luis Guillermo y Aida Emilia Páparo Millán, los indeterminados, Victoria Eugenia Millán de Páparo y APRO SAS. Tras comparar detallada y extensamente las pretensiones y los hechos de ambos procesos, expusieron las diferencias percibidas entre esas actuaciones, por sus partes, objeto y causa; señalando previamente que «[c]ontrasta lo anterior, con los veintitrés hechos narrados en la demanda, en donde se señala los antecedentes y los indicios, que demostraron la maniobra simulatoria inspirada por el señor ANTONIO PAPARO ROMANO, ante su ESTADO DE ILIQUIDEZ, y en ningún momento, se expresó que lo único que inspiró la conducta fuera la del posible proceso laboral en su contra por la señora ANA MARIA ZAMBRANO JARAMILLO, en los hechos y en las pruebas, se demostró la venta en cadena de la totalidad de los bienes que figuraban a nombre de la señora VICTORIA EUGENIA MILLAN DE PAPARO y de él. Demasiado estrecho es pensar, que una persona hábil para los negocios, calculador y con mentalidad simuladora, fuera a constituir dos sociedades, utilizando a su hijo LUIS GUILLERMO PAPARO MILLAN, para transferirle el hoy HOTEL SAN LUIS VILLAGE, los porcentajes de propiedad en el FIDEICOMISO CALLE NOVENA, a las sociedades de papel formadas y a él, como persona natural, el apartamento donde habitaba con señora».

CARGO SEGUNDO Al amparo del numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, acusaron las casacionistas al Tribunal de violar, en forma indirecta, el artículo 303, ibídem, por incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente, al apreciar la demanda y la copia del expediente -pedido como prueba de oficio- del proceso de simulación instaurado por Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 8 Ana María Zambrano Jaramillo contra herederos de Antonio Páparo Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo y APRO SAS, adelantado ante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, con el radicado 76001 31 03 001-2015-00002-00.

Manifestaron que el yerro por apreciación inadecuada de la demanda se estructuró por afirmarse que la causa de la simulación perseguida se sustentó únicamente en la acreencia laboral que tenía Ana María Zambrano respecto de Victoria Eugenia Millán de Páparo y Antonio Páparo Romano; pues, en la demanda que dio curso al presente proceso, claramente se indicó que Páparo Romano, ante su iliquidez, vendió en forma simulada todos los bienes que figuraban a su nombre y de su cónyuge.

En ese sentido, sostuvieron que las dos primeras enajenaciones fueron celebradas, en 2009, por Victoria Eugenia Millán de Páparo con su hijo Luis Guillermo Páparo Millán, sobre los bienes ubicados en San Andrés Isla. Posteriormente, en 2010, se vendió, a éste, el apartamento donde vivía la pareja de esposos, para luego idear la creación de las sociedades San Luis Village SAS., y APRO SAS, en las que figuró aquél como único accionista, para sí proteger el patrimonio del cobro que promovieran los acreedores.

Por eso, aseveraron las impugnantes que si se hubiera interpretado adecuadamente la demanda, el Tribunal no habría afirmado la identidad de objeto y de causa entre los referidos procesos. Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 9 En cuanto al yerro por la apreciación de la prueba de oficio decretada para incorporar a esta causa el proceso de simulación anterior, las recurrentes expresaron que, de haberse leído el expediente, se habría detectado que la demanda tiene una sola demandante, esto es, Ana María Zambrano Jaramillo, mientras que en este proceso la parte activa está conformada por Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán, y luego por integración del litis consorcio con Luis Guillermo Páparo Millán. Asimismo, sostuvieron que de haber dado lectura a las dos demandas, se habría observado que esos procesos tenían pretensiones y objetos distintos, pues la señora Zambrano Jaramillo pidió la declaratoria de simulación y la inexistencia de la venta de los locales comerciales y la simulación e inexistencia de la venta de una motonave.

III.- CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).

Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 10 1.1. Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.

Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al recurrente ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 1.3.

Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, se encuentra en el error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.

Exigiéndosele, además, explicar en qué consiste la equivocación, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las disposiciones de orden Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 11 probatorio que se estiman transgredidas. 2. De entrada, se advierte que, no obstante fundarse las dos acusaciones en el quebrantamiento del artículo 303 del Código General del Proceso -cuya connotación material ha sido reconocida por la Corte, entre otras decisiones, en AC3533-2020, rad. 2016-00430-01 y AC5028-2022, rad. 2017-00346-01- la demanda de casación presenta falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. 2.1.

Nótese que en el cargo primero las casacionistas pasaron por alto que, al invocarse la vía directa, la fundamentación de la transgresión normativa «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», en armonía con el literal a) del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los cuestionamientos soportados en aspectos fácticos y probatorios consignados en el fallo rebatido, han de ser planteados cuando se alegue la violación indirecta de la ley sustancial.

Sobre la causal de casación establecida en el numeral 1º del artículo 336, ibidem, la Corte expresó: Cuando se invoca únicamente la transgresión de las normas sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los «textos legales sustantivos únicamente, Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 12 y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» ( CSJ, SC040-2000;

SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; CSJ AC5875-2021). (CSJ AC5335-2022, rad. 2013-00283-01). En el caso bajo estudio, salta a la vista que las impugnantes incurrieron en el vedado terreno probatorio, cuando, correspondiéndoles acreditar la indebida aplicación del artículo 303 del ordenamiento procesal civil, expusieron argumentos para desvirtuar probatoriamente la configuración de la cosa juzgada declarada por el sentenciador de segunda instancia. Con ese propósito expusieron los siguientes hechos: 1.8.1- La demandante en el proceso tramitado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE CALI, es la señora ANA MARIA ZAMBRANO JARAMILLO, y ella no se encuentra como parte dentro del proceso verbal de la señora VICTORIA EUGENIA MILLAN DE PAPARO, reclamando la simulación absoluta de una venta en la que participó y la señora AIDA EMILIA PAPÁRO MILLAN, como heredera determinada del señor ANTONIO PAPARO ROMANO, solicitando vuelvan los bienes de su propiedad vendidos ficticiamente para hacer su sucesión. 1.8.2 El objeto del proceso contenido en las pretensiones de las dos demandas, son diferentes: la señora ANA MARIA ZAMBRANO JARAMILLO, persiguió la declaratoria de simulación e inexistencia de la venta de los bienes objeto de este proceso y de una motonave, vendida también en forma simulada e inexistente, según su petición. 1.8.3 Igualmente, la causa, si leemos la demanda encontramos: 1.

El estado de iliquidez del señor ANTONIO PAPARO ROMANO. 2. El dominio que ejercía sobre su familia. 3. La elucubración de las ventas en cadena de todo el patrimonio de su esposa y de él. 4. El continuar manejando los bienes a su leal saber y entender a través de dos sociedades. Con ese preámbulo se ubicaron doce indicios, varios de los cuales el señor JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, encontró probados y gracias a ellos, se acogieron las pretensiones.

La causa enunciada en la demanda de la señora ANA MARIA ZAMBRANO JARAMILLO, fue la de obtener en su calidad de acreedora laboral, la declaratoria de simulación e inexistencia de las dos compraventas la de los inmuebles y la de la motonave. Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 13 Esas reflexiones ciertamente se alejan de la labor argumentativa que las recurrentes debían desarrollar por la vía directa, a fin de revelar los falsos juicios que habría hecho el Tribunal sobre la norma sustantiva que reguló el caso, particularmente por la denunciada aplicación indebida del artículo 303 del Código General Proceso, considerando que la causal primera de casación está enmarcada en un contexto netamente de derecho; pero el cargo comentado, en últimas, implican una discusión que debía plantearse por la vía indirecta, al corresponder a un desacuerdo con la apreciación de los medios de convicción, que no podía conjuntarse con la causal primera de casación, porque, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».

(CSJ AC6341-2014, rad. 2007-00145-01, reiterado en AC1322-2023, rad. 2020-00084-02). 2.2. El cargo segundo, estructurado en los términos del numeral 2º del artículo 336, ibidem, no corre con mejor suerte, como pasa a explicarse: Las casacionistas sostienen que el Tribunal «apreció en forma inadecuada la demanda», porque de haberse leído simultáneamente con el expediente allegado como prueba de oficio, no habría aseverado que la causa de la simulación perseguida solamente se sustentó en la obligación laboral que tenían Victoria Eugenia Millán de Páparo y Antonio Páparo Romano con Ana María Zambrano, para la época en Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 14 que se ajustó la venta de los locales comerciales.

Además, se habría percatado de que ese proceso tenía como única demandante a Ana María Zambrano Jaramillo, mientras que en el presente trámite la parte activa está integrada por Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán; por eso, «no se habría cometido el enorme yerro de afirmar que fueron partes en el primer juicio de simulación como titulares del derecho de contradicción, y en este también lo son como titulares del derecho de acción y de contradicción».

Sin embargo, aunque el juzgador de segundo grado sí atribuyó a la señora Zambrano la condición de «acreedora laboral» e indicó que las aquí recurrentes, en ambos procesos, fueron «titulares del derecho de acción de contradicción», tales consideraciones resultaron irrelevantes para resolver la apelación, comoquiera que no constituyeron aspectos medulares del fallo rebatido, por lo que no se ve «su trascendencia en el sentido de la sentencia», según es exigido por el literal a) del numeral 2 del artículo 344 del compendio procedimental civil; en atención a que el Tribunal confrontó ampliamente una decisión ejecutoriada que se incorporó a la actuación, con la realidad procesal ventilada en el presente trámite, para extraer las consecuencias de la cosa juzgada.

A eso añaden las impugnantes que «la decisión [de] simular la venta del patrimonio, estaba tomada desde el momento de la primera de las ventas», como fue narrado en la demanda, que «[d]e haber interpretado adecuadamente (…), «no se hubiera afirmado como se hizo en la sentencia, que existe identidad de objeto y de causa, entre el proceso adelantado por las señoras VICTORIA EUGENIA MILLAN DE PAPARO y AIDA PAPARO MILLAN en contra de la sociedad APRO S.A.S.».

Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 15 Adicionalmente, expresan que «[s]i se hubieran apreciado en forma clara y correcta las dos demandas, se hubiera leído que las pretensiones de la señora ZAMBRANO JARAMILLO, se pide la declaratoria de simulación y la inexistencia de la venta de los locales comerciales, y la simulación e inexistencia de la venta de una motonave».

Pero, omiten las recurrentes precisar que el Tribunal comparó el presente proceso simulatorio con «la demanda de la pretérita controversia -radicación -001-2015-0002- (…) que fue instaurada por Ana María Zambrano (…) contra los herederos determinados de Antonio Páparo -Luis Guillermo y Aida Páparo Millán- y herederos indeterminados del mismo, Victoria Millán de Páparo y Apro SAS, pretendiendo la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa de los locales comerciales 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del centro Comercial Plaza Norte de esta ciudad de propiedad de aquellos, vendidos a la sociedad Apro SAS».

Pedimentos desestimados en primera instancia, al tener por probada la excepción de «Inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación»; decisión que confirmó el ad quem de entonces, porque ni las declaraciones de Aida Páparo y Victoria Millán -demandadas en dicho trámite y aquí demandantes- «ni otros elementos de juicio permiten evidenciar un concierto simulatorio entre las partes del contrato de compraventa de que se trata pues no existe prueba de la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes».

De ahí que, en el fallo ahora censurado en casación se concluyera que «examinadas las alegaciones de las partes y observando la prueba -este proceso y el anterior relacionado con sentencia en los términos acabados de indicar-, encontramos que dicha sentencia está en firme y ejecutoriada, que decide de fondo sobre las pretensiones de la demanda de simulación que la originó en un proceso Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 16 contencioso y que de su confrontación con este proceso puede la Sala concluir que se configura la cosa juzgada por cuanto se cumplen los requisitos y las identidades de todos los elementos entre uno y otro proceso, esto es, de partes, objeto y causa para que así suceda».

De donde se sigue que las recurrentes fincan su acusación en una indemostrada errada hermenéutica de la demanda, pues los razonamientos que describen el acusado yerro fáctico no dejan de ser meras manifestaciones, alternativamente presentadas a la manera de una alegación de conclusión ante los jueces de instancia, considerando que al criticar la indebida valoración de la demanda endilgada al Tribunal, las inconformes no cotejaron el contenido de esa pieza procesal con la específica estimación que de ella efectuó el ad quem, para, así, constatar la desviada interpretación denunciada.

En relación con esa temática, la Corte señaló: [S]e detalla que el censor no emprendió la labor requerida para sustentar la comisión errores de hecho, puesto que dejó de confrontar el texto de la demanda con el entendimiento que le dio el juzgador a esta pieza procesal, con el fin de demostrar como esa intelección desembocó en la tergiversación – por suposición o cercenamiento - de las pretensiones o la fundamentación fáctica, lo cual impide hacer posteriores valoraciones sobre la ostensibilidad de la pifia o la incidencia del desatino en el sentido de la sentencia impugnada.

(AC3794-2024, rad. 2021- 00173-01). 3. En ese orden, resultan suficientes las descritas falencias formales que presentan los cargos formulados por las recurrentes, para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00252-01 17 IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por las demandantes, Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, en el proceso referenciado.

Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A2C8C739A20EE5F3EF1C9AF6C12FF99787DCCB5840586973F380E4E36D3FDD8 Documento generado en 2024-06-27