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AC2935-2024 [2018-00293-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023Ley 527 de 1999

AC2935-2024 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Horacio Guzmán V. & CÍA. S. en C., Intermediahn S.A.S., JM Capital Investments S.A.S., y Ayde Salcedo Yusty -a través de apoderado- frente al proveído dictado el 3 de mayo de 2024, con el cual se admitió la demanda de casación formulada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda de casación: Por medio de apoderado judicial, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. impetró demanda1 para sustentar el recurso extraordinario de casación frente al fallo de 7 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. La decisión recurrida: Por auto de 3 de mayo de 20242, se admitió la demanda presentada por la casacionista para sustentar la impugnación extraordinaria. 1 Visible al consecutivo 7, del expediente Digital del Ecosistema ESAV. 2 Consecutivo 14, Ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 2 3.

El recurso de reposición: En el término de ejecutoria, el apoderado de los demandantes Horacio Guzmán V. & CÍA. S. en C., Intermediahn S.A.S., JM Capital Investments S.A.S., y Ayde Salcedo Yusty interpuso reposición contra la determinación anterior3. En síntesis, adujo que la demanda fue presentada sin el requisito del derecho de postulación «por habérsele concedido un poder sin el lleno de los requisitos legales», bajo cualquiera de los dos regímenes actuales contemplados para el efecto.

De un lado, puesto que, el documento escaneado y adjuntado al correo electrónico no podía considerarse como «mensaje de datos» y, por tanto, como auténtico. En tal sentido, indicó que se debían aplicar los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso. Conforme a estos, el mandato debe tener presentación personal por parte del poderdante.

Exigencia omitida en el poder allegado el 9 de noviembre de 2023. De otro, porque el poder tampoco se emitió de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Debido a que, no fue remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita por la sociedad poderdante en el registro mercantil para recibir notificaciones judiciales4.

Sino desde la cuenta de correo electrónico del representante legal que otorgó el poder5. 3 Consecutivo 19, Ibidem. 4 «notijudicial@accion.co». 5 «sebastian.baron@accion.co». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 3 Solicitó que ante la ausencia de poder se declare desierto el recurso extraordinario.

Subsidiariamente, que se inadmita la demanda de casación por no reunir los requisitos formales. Además, que se condene en costas a la parte recurrente. 4. El traslado de la reposición: Frente a ese remedio, el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a la prosperidad del recurso6. Para ello, indicó que «en la presente actuación no se requería presentación personal del poder conferido», pues, al ser anexado al correo electrónico en «formato pdf», se entiende que fue otorgado mediante mensaje de datos.

Máxime que, en el cuerpo del correo «se realizó una manifestación idéntica a la que se incorporó en el archivo pdf». Añadió que la finalidad de la exigencia contemplada en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, esto es, garantizar la autenticidad e integridad del poder, «se satisfizo en debida forma». Esto en atención a que, «ante la imposibilidad de enviar mensajes de datos desde la dirección de correo electrónico inscrita en el registro mercantil» -circunstancia advertida expresamente en el correo del 9 de noviembre de 2023- el poder «se remitió desde la dirección de correo electrónico institucional del representante legal de ACCIÓN FIDUCIARIA con copia a la dirección de notificaciones judiciales inscrita en el registro mercantil de esta última».

Argumentó que exigir la observancia literal de la mencionada norma constituye un «exceso ritual manifiesto». Y, 6 Consecutivo 32, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 4 desconoce la finalidad del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Por último, señaló que el mandato fue presentado de la misma forma en que se realizó en trámites anteriores ante esta Corporación. Por tanto, se generó la confianza legítima de estar obrando con el cumplimiento del inciso final del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. De esa manera, pidió mantener incólume la providencia recurrida. CONSIDERACIONES 1.

El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». De modo que, el remedio formulado es viable para censurar el auto que admitió la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación. 2.

En el asunto bajo estudio, el censor considera que el poder presentado junto a la demanda de casación no fue otorgado en debida forma por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ello, pues no se podía tener como emitido a través de mensaje de datos, no tuvo presentación personal y, no fue remitido desde el correo electrónico consignado en el registro mercantil de la recurrente. 3.

En virtud del artículo 73 del Código General del Proceso las «personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 5 casos en que la ley permita su intervención directa».

Dentro de estas excepciones «no figura el trámite propio del recurso de casación». De manera que, la posibilidad de actuar en esta clase de juicios se condiciona «al llamado derecho de postulación». Este, se ejerce para actuar como profesional del derecho, «personalmente o como mandatario de otra persona»7. 3.1. En cuanto a los requisitos para la presentación del poder, dispuestos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 20228, esta Sala señaló que «(i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico»9.

Memórese que el artículo 103 del Código General del Proceso estableció que «Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» y «En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos». Ahora bien, según el canon 2° de esa Ley, se entiende por «mensaje de datos»: «[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax» 7 CSJ AC3619-2020. 8 ARTÍCULO 5°.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 9 CSJ STC3964-2023. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 6 Sobre esa disposición, esta Corporación indicó que: 4.10.

Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.

Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar10.

En esa oportunidad, esta Sala concluyó que tal definición cobijaba el poder arrimado en formato «pdf». Además que, si el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2023 permitían conferir poder por mensaje de datos, resultaba «excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento». 3.2. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 establece que «Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales».

No obstante, la misma norma presume la autenticidad de los poderes otorgados mediante mensaje de datos. En esa línea, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, el «documento auténtico», es aquel respecto del que «existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, 10 Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 7 firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».

Igualmente, esa disposición contempló la presunción de los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia». Corolario de lo anterior, es auténtico el documento que tiene un autor conocido, condición que, «se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume»11.

Sobre el particular, en la precitada providencia12 esta Corte advirtió que la «trazabilidad», por regla general, no podía ser exigida «respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen». 4. En el caso sub examine, se advierte que, mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 202313, Sebastián Barón Cardozo -en calidad de representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.- anunció que aportaba «Otorgamiento de poder para el trámite del recurso extraordinario de casación».

Mandato conferido al abogado Arturo Solarte Rodríguez. Para el efecto, anexó cuatro documentos denominados: «CERL_ACCION FIDUCIARIA_Nov-2023.pdf»; «CERL_SFC_ACCION FIDUCIARIA_Nov2023.pdf»; «CEDULA SEBASTIAN BARON.pdf» y «Poder Acción Fiduciaria - Arturo Solarte.pdf». En este último, se corrobora el mandato anunciado, con los detalles del 11 CSJ STC3964-2023. 12 Ibidem. 13 Visible al consecutivo 11, del expediente Digital del Ecosistema ESAV.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 8 proceso, la antefirma y firma manuscrita de los intervinientes. 4.1.

A tono con lo establecido en precedencia, es plausible concluir que el documento anexado en formato «pdf» constituye un poder emitido y allegado como mensaje de datos. Por tanto, se presume auténtico. Siendo así, no es exigible la presentación personal de que trata el artículo 73 del Código General del Proceso, ni algún requisito adicional.

Máxime que, el artículo 11 del Código General del Proceso proscribe al juez exigir o cumplir formalidades innecesarias. Aunado a ello, el poder fue remitido desde correo del representante legal de la sociedad que se agencia, con copia a la dirección electrónica, que para notificaciones judiciales se advierte en Certificado del Registro mercantil de la Fiduciaria14.

En consecuencia, refulge evidente la autoría del poder y la voluntad desplegada por el poderdante para ser representado en este trámite. Por otra parte, desde el momento de la presentación de la demanda se señalaron las razones técnicas para no remitir mensajes de datos desde la dirección registrada, «el correo electrónico notijudicial@accion.com.co (sic) corresponde a un buzón de distribución, motivo por el cual desde el mismo no pueden ser remitidos mensajes de datos» 5.

En definitiva, como el poder aportado el 9 de noviembre de 2023 reunió los requisitos y finalidades consagradas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, no se repondrá la providencia impugnada. 14 «notijudicial@accion.co» Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 9 III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el proveído dictado el 3 de mayo de 2024, por lo indicado en precedencia.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas, dado que la resolución adversa del recurso de reposición no la causa.

TERCERO. SE RECONOCE personería al abogado Santiago Cruz Mantilla para actuar en nombre de Horacio Guzmán V. & CÍA. S. en C., Intermediahn S.A.S., JM Capital Investments S.A.S., y Ayde Salcedo Yusty, de acuerdo con los poderes allegados. En firme esta providencia, reanúdese el término de traslado previsto en el artículo 348 del C.G.P., para que los interesados ejerzan su oposición, de conformidad con los proveídos de 3 de mayo pasado.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 61BE278636C375B9320942A06DA60DD1EADEDD1B9DF6F9F4AF48C60856001EC7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999