AC2931-2024 Radicación n.º 11001-31-03-015-2014-00596-01 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Martha Liliana Molina Gómez y Jorge Pino Ricci, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 5 de abril del 20241, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por Martha Liliana Molina Gómez y Jorge Pino Ricci. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a los recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación. 1 Archivo «0010Auto.pdf».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 8C2C05D9DCB0C99DB0C43C74000F7891A344D8CC57B49B0AFF3AC95C0C0C94F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-015-2014-00596-01 2 2.
El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 23 de mayo de los cursantes2. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación».
A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso». 2. Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la deserción del citado medio de impugnación. La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la 2 Archivo «0024Informe_secretarial.pdf».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 8C2C05D9DCB0C99DB0C43C74000F7891A344D8CC57B49B0AFF3AC95C0C0C94F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-015-2014-00596-01 3 deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010- 00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01). 3.
En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 5 de abril de 2024 y notificado, por anotación en estado, el día 8 de abril siguiente. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, esto es, el 9 de abril, sin que a su vencimiento -ocurrido el 22 de mayo- concurrieran a presentar el escrito correspondiente. 4.
Deviene de lo razonado que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria. 5. De otro lado, por cumplirse con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia al poder presentada por el abogado Miguel Enrique Rojas Gómez, respecto de las recurrentes3 III.
DECISIÓN 3 Comunicada a los poderdantes el 29 de febrero de 2024 a los correos electrónicos jorgepinoricci@yahoo.com y marthaliliana.molina@gmail.com, de acuerdo con el memorial allegado por el apoderado el 10 de abril de esta anualidad (consecutivo 11). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 8C2C05D9DCB0C99DB0C43C74000F7891A344D8CC57B49B0AFF3AC95C0C0C94F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-015-2014-00596-01 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Martha Liliana Molina Gómez y Jorge Pino Ricci, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Miguel Enrique Rojas Gómez, respecto de Martha Liliana Molina Gómez y Jorge Pino Ricci.
CUARTO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-06 Código de verificación: 8C2C05D9DCB0C99DB0C43C74000F7891A344D8CC57B49B0AFF3AC95C0C0C94F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999