República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-3110-017-2007-01063-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2931-2014 Radicación n° 11001-3110-017-2007-01063-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).- Sería del caso que la Corte se pronunciara de mérito sobre el recurso de reposición formulado por el señor Jean Feghali Waked (fls. 24 a 26 cd.
Corte), si no fuera por que se advierte que el mencionado recurrente carece de legitimidad para intervenir en el proceso mencionado en la radicación, y porque, además, el auto censurado no es susceptible de ese medio de impugnación. En cuanto a lo primero, se observa que el inconforme no acreditó la calidad en que dice actuar. En efecto, en el poder que otorgó a su abogado de confianza –entregado a esta Corporación el 10 de marzo de 2014- afirma que es «hermano, heredero o sucesor del causante Elías Kaysar Feghali» (fl. 38 cd.
Corte), pero no aportó, ni obran en el expediente, los competentes certificados de registro civil que demuestren el parentesco invocado, ni copia auténtica de la providencia judicial que reconozca tal carácter al señor Jean Feghali Waked. Posteriormente, al memorial entregado a la Sala el 5 de mayo de 2014 (fls. 63 a 64 cd. Corte), acompañó copia autenticada de un documento allí denominado «Promesa de cesión de derechos herenciales» (fls. 57 a 60 cd.
Corte), otorgado por el recurrente en calidad de «Promitente cesionario» junto con el señor Jhoan Sebastián Velasco Suárez, «Promitente cedente», mediante el cual el primero promete adquirir del segundo, que a su turno promete enajenar, «el setenta por ciento de todos los derechos y cualquier otro derecho (sic), que le corresponda o le pueda corresponder en su calidad de heredero, en la sucesión de ELÍAS KAYSAR FEGHALI».
Sin embargo, tampoco se acreditó que el señor Velasco Suárez sea en realidad heredero del mencionado difunto ELÍAS KAYSAR FEGHALI, por lo que el defecto anotado en el párrafo anterior no fue subsanado. El otro aspecto que impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición presentado por el tercero Jean Feghali Waked, apunta a que el auto objeto del reproche, el que aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por el demandado ELÍAS KAYSAR FEGHALI (q.e.p.d.), en cuanto ostenta la virtualidad de poner fin al proceso -dado que era el único impugnante en casación-, es naturalmente apelable (art. 363 y num. 6º art. 351 C. de P. C.), y por ello susceptible del recurso de súplica, circunstancia que, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, excluye la viabilidad de ser enjuiciado mediante recurso de reposición. En armonía con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de abril de 2014 (fls. 20 a 22 cd.
Corte), mediante el cual se aceptó el desistimiento que del recurso de casación presentó el demandado ELÍAS KAYSAR FEGHALI (q.e.p.d.). Se reconoce personería al abogado Carlos Alfredo Rivera Piracón como apoderado judicial del señor Jean Feghali Waked, en los términos y para los efectos del escrito visible a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte.
Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 3