República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2014-00428-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado Ponente AC2925-2014 Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00428-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por JULIO CÉSAR SANTAMARÍA HERNÁNDEZ y LUZ MYRIAM URIBE TORRES, contra la sentencia de 12 de junio de 2013 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso Ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por el Banco BBVA Colombia como cesionario del Banco Granahorrar.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “ 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento ”. De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que le sirven de fundamento al recurrente deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
Ha reiterado, en efecto la Corte, que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). 2.
Pues bien, examinado el libelo introductorio de este recurso (fls. 25 a 36 precedentes), se advierte que los recurrentes lo fundamentan en dos causales. En la primera de las aducidas, que es la prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (« haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» ) no refieren cuáles son las conductas colusivas o cuáles las maniobras desplegadas por las partes en el proceso, dado que su discurrir se encamina a acusar la violación por parte del juzgador de jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, y de normas del Banco de la República, de la Superintendencia Financiera y del Gobierno Nacional, por lo que este Despacho echa de menos en tal libelo el “ hecho concreto ” que le han de atribuir los recurrentes a quienes fueran partes en el proceso, para cumplir con la exigencia formal del numeral 4º del artículo 382 mencionado. 3.
Así mismo, en lo atinente a la causal octava (« [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), en la demanda se la pretende sustentar en que no fue practicada la reestructuración del crédito cobrado, no obstante que ello era necesario por mandato de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia relativa a la conversión a UVR de créditos concedidos en UPAC, las que aduce no fueron atendidas en la sentencia de segunda instancia censurada por vía extraordinaria.
Toda vez que en ésta crítica la parte recurrente no hace referencia a un motivo de nulidad originado en la sentencia que se acusa en revisión, pues ni siquiera menciona en cuál o cuáles de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico incurrió el fallo cuestionado, colige el despacho que habrá de inadmitirse el libelo a fin de que sean clarificados por los recurrentes los hechos en los cuales sustentan la protesta extraordinaria de que se trata.
En cuanto atañe a esta concreta causal, la Sala ha establecido lo siguiente De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a (sic) magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido’ (Sent.
Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’.
(CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001) (Sentencia de revisión civil de 15 de julio de 2008, rad. N° 11001-0203-000-2007-00037-00 ). 4. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ídem, resulta improcedente admitir el recurso de revisión, con relación a las dos causales en cuestión, y por tanto la Corte Procederá en consecuencia. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Se concede a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo. Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
TERCERO. Se reconoce a la abogada María Consuelo Romero Millán como apoderada judicial de los recurrentes en los términos del poder a ella conferido. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 6 6