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AC2923-2022 [2022-02099-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2923-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02099-00 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Francy Julieth Henao Echeverry, respecto del «divorcio de mutuo acuerdo» de «20 de mayo de 2014», que supuestamente fuera decretado por el «Juzgado de Primera Instancia No. 3, C/ Málaga No 2, Las palmas de la Gran Canaria», Reino de España.

ANTECEDENTES 1. El 28 de junio del año en curso, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del «divorcio de mutuo acuerdo» entre Francy Julieth Henao Echeverry y «Tanausu Miranda Padrón». 2. Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. Demanda»; «02. Registro Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02099-00 2 de Matrimonio»; «03.

Registro Civil de Nacimiento» y «04. Poder». CONSIDERACIONES 1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse dentro del trámite de exequatur, entre ellos, «que [la sentencia a homologar] se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º del artículo 606 ídem). 1.1.

El numeral 3º del artículo 606 antes reseñado consagra, en realidad, cuatro (4) requisitos que debe cumplir el fallo a homologar. En el caso sub examine se tornan relevantes 2, que pasan a describirse. 1.1.1. El primero es que se arrime una «copia debidamente legalizada» del fallo a reconocer. En este punto, conviene recordar el contenido del artículo 251 del Código General del Proceso: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02099-00 3 intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».

La desatención de esta carga impide reconocer efectos jurídicos al documento, de allí que, una petición de homologación formulada en desatención de ella, deba ser rechazada sin otras consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación en reciente jurisprudencia: Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».

Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19611, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).

Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00). 1.1.2. Segundo, es imperativo que la sentencia extranjera se «encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».

Este requisito, al tratarse de una sentencia proferida en el Reino de España, tiene un sistema de tarifa legal. Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio a aplicar es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02099-00 4 entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).

La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia. 2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto: (I) no se allegó por Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02099-00 5 parte de la solicitante la sentencia judicial del 20 de mayo de 2014, expedida, según se indica, por el «Juzgado de Primera Instancia No. 3, C/ Málaga No 2, Las palmas de la Gran Canaria»;

(II) por sustracción de materia, no se puede corroborar que se satisfacen los requisitos de que el proveído extranjero no verse sobre derechos reales respecto de bienes constituidos en Colombia, que no se oponga a disposiciones de orden público, que este se aporte en copia auténtica; y, además, (III) no se allegó constancia de ejecutoria. 3.

Con todo, este Despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de exequatur: 3.1. Las copias del Registro Civil de Nacimiento y Matrimonio aportadas se encuentran desactualizadas, ya que la fecha de expedición de las copias arribadas data del 2 de marzo de 2010 y noviembre de 2010, respectivamente, lo que impide verificar la existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dichos documentos. 3.2.

La solicitante no formuló petición alguna que estuviera encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del trámite de exequatur en su Registro Civil de Nacimiento y en el homónimo de matrimonio. 3.3. No incluyó la dirección física del convocado, «Tanasu Miranda Padrón». Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02099-00 6 3.4. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de «Tanasu Miranda Padrón», por ende no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022. 4.

Finalmente, no es dable reconocer personería jurídica a Yesid Hernando Castaño Suárez en el sub lite como mandatario judicial de Francy Julieth Henao Echeverry, por cuanto el poder concedido (Archivo digital 04. “Poder”) no refirió en concreto la materia del encargo, y de igual forma, al no arrimarse el proveído a homologar no se puede verificar el asunto para el que se otorgan facultades de representación. Total, el apoderamiento otorgado se refirió a la tramitación de «demanda de exequatur» (Archivo digital 0.4.

“Poder”), sin precisar la autoridad que la emitió, el contenido de la misma o cualquier otro dato que permita determinar el objeto del acto de procuración, circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto a que en el poder especial es indispensable que «los asuntos [estén] determinados y claramente identificados».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02099-00 7 Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Francy Julieth Henao Echeverry. Segundo: No reconocer personería al abogado Yesid Hernando Castaño Suárez como apoderado judicial de la solicitante para el caso bajo examen.

Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 919A713D41BCC07267F3788FF06B8E4CD649F05A495535CF77CE0B40430D525F Documento generado en 2022-07-06