Micelio
AC2922-2024 [2013-00132-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2651 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2922-2024 Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carros S.A. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2022, complementada en proveído de 16 de noviembre siguiente, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 2 Santa Marta, dentro del proceso declarativo iniciado por Juana en nombre propio y en representación de sus hijos María y Alberto1;

Roberto; Julián; Sandra, en nombre propio y en representación de Celeste, Lorenzo, Isabella, Fernanda y Camila2; Pablo y Paola, en nombre propio y en representación de sus hijos Federico y Ana; Gustavo y Eliana, en nombre propio y en representación de Aura y Rosa; Sergio; Martha en nombre propio y en representación de María José y Patricio;

William y Angelica; Laura; David; Cristian y Wendy; y Alejandra; contra la compañía recurrente y Seguros X S.A., trámite al que fueron llamados en garantía dicha aseguradora, Z S.A. y Seguros Y S.A. I. EL LITIGIO A. La pretensión En la demanda, que fue reformada en su momento, se señaló que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios padecidos por los actores a causa del accidente de tránsito allí descrito, cuyos montos deberán resarcirles y a los cuales se alude a lo largo de dicho escrito. [Fls. 187 a 216, archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1].

B. Los hechos La causa petendi, recapitulada, es como sigue: 1 Actualmente mayores de edad (fls. 249 y 250 archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1). 2 Hoy con mayoría de edad (fls. 350 a 353 archivo digital: 0002CuadernoPrincipal2Parte1). Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 3 1.- El 7 de junio de 2013, en horas de la mañana, en la «vía nacional “RIO ARIGUANÍ-YE DE CIÉNAGA” (…) kilómetro 10 + 700», departamento de Magdalena, se estrellaron el microbús de servicio público conducido por Gerardo -de propiedad de Roberto- y el automotor de carga marca JAC piloteado por Faustino, cuyo dominio pertenece a la sociedad Carros S.A. En este accidente perdieron la vida ambos conductores y resultaron gravemente lesionados Gustavo, Julián, Sergio, Pablo, Cristian y William, pasajeros del autobús. 2.- El percance en cuestión se debió a la imprudencia del conductor del camión, quien de manera repentina invadió el carril donde se desplazaba el colectivo para sobrepasar otro vehículo también de propiedad de Carros S.A., chocando de frente con el primero. 3.- Carros S.A. y Seguros X S.A. están obligados a responder por los daños derivados del siniestro; la primera en calidad de dueña del automotor que lo originó; y la segunda porque mediante la póliza No. 173512-1 se comprometió a amparar los «daños que a terceros ocasionare el vehículo de carga [aludido]».

C. El trámite de las instancias 1.- El libelo incoativo fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, el 29 de noviembre de 2013 y su reforma el 15 de agosto de 2014. [Fls. 770 a 772, archivo digital: 0003CuadernoPrincipal2Parte2]. Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 4 2.- Notificados los enjuiciados se opusieron así: 2.1.- Carros S.A. negó toda responsabilidad, al paso que enarboló las defensas de fondo que denominó «culpa de la víctima; inexistencia de vínculo causal o de relación de causalidad; inexistencia de culpa de la demandada; e impedimento para iniciar el proceso ordinario», basadas principalmente en que el conductor del microbús fue determinante para la producción del accidente de tránsito y, de todos modos, Carros S.A. contrató a Z S.A., empresa especializada en el transporte de mercancías, para que trasladara desde el puerto de Santa Marta hasta Bogotá el camión involucrado en el accidente, en esas condiciones, no tenía la guardia de éste. [Fls. 894 a 903, archivo digital:0004CuadernoPrincipal3Parte1].

En escrito separado, llamó en garantía a Seguros X S.A., a Z S.A. y a Seguros Y S.A. 2.1.1.- La primera, con fundamento en que «adquirió junto con otras dos empresas UNIKIA S.A. y KIA PLAZA S.A. la póliza No. 0173512-1, seguro básico de responsabilidad civil (…) y que ampara el pago de los perjuicios derivados de la posible responsabilidad civil extracontractual, como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte que se ocasione a terceros con vehículos propios y no propios en el giro normal de las actividades especificadas en las condiciones particulares del documento en una cobertura en exceso de acuerdo con las condiciones particulares precisadas en la póliza». [Fls. 21 a 23, archivo digital:04.3.

LLAMAMIENTOENGARANTÍA]. Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 5 En respuesta a lo anterior, la aseguradora excepcionó «inexistencia del supuesto siniestro e inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de Seguros X S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros X S.A.; límite de la responsabilidad de Seguros X S.A. cobro de lo no debido; [y] aplicación del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 173512». [Fls. 79 a 100, ibídem]. 2.1.2.- Respecto de la segunda, basado en que celebró con ésta un «contrato» para que movilizara el camión involucrado en el insuceso desde el puerto de Santa Marta hasta Bogotá, en consecuencia, debía responder por «las sumas que se impongan en eventual condena como guardián del automotor en el momento en que ocurrió el accidente». [Fls. 157 a 159, ídem].

En oposición a ello, Z S.A.S. planteó lo siguiente: «inexistencia de la posición de garante en el llamamiento en garantía; mala fe del llamante en garantía; [y] falta de legitimación en la causa por pasiva comunes a la demanda y llamamiento en garantía», fundado en que jamás existió el vínculo negocial alegado por Carros S.A. [Fls. 205 a 220, ídem]. 2.1.3.- En cuanto a la tercera, dijo convocarla al trámite con sustento en la «póliza AT1329-27165966» que tomó para cubrir los «daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito». [Fls. 276 a 278, ibídem].

Seguros Y S.A. objetó el llamamiento pretextando «falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedibilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros Y S.A.; concurrencia de vehículos; pago total de la obligación por parte de la Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 6 póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT N. 132925837675; naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito; límite de responsabilidad; inexistencia de la obligación solidaria de Seguros Y S.A.; riesgos no asumidos; inexistencia del daño; [e] inexistencia de la obligación».[Fls. 305 a 314, ibídem]. 2.2.- Frente a los pedimentos de los actores, Seguros X S.A. alzó los siguientes medios exceptivos «inexistencia del supuesto siniestro e inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de Seguros X S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros X S.A.; [y] aplicación del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 173512». 3.- La primera instancia concluyó con sentencia de 29 de noviembre de 2021, complementada el 6 de diciembre siguiente, por la cual se declaró a las demandadas civilmente responsables por el accidente y las condenó a pagarle a la mayoría de actores los perjuicios extrapatrimoniales y materiales sufridos.

Por otro lado, negó lo siguiente: a) La indemnización a favor de Roberto -dueño del microbús-; b) Los daños a la vida en relación reclamados por Julián y Sandra; c) Las lesiones materiales solicitadas por Julián, Gustavo, y Sergio; d) el reconocimiento de menoscabos estéticos implorados por William; y e) El llamamiento de garantía que hizo Carros S.A. frente a Z S.A. y a Seguros Y S.A. Finalmente, dispuso que Seguros X S.A. debía «responder en virtud de la póliza de seguros 173512-1, hasta por el monto asegurado de mil millones de pesos ($1.000’000.000), para lo cual se Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 7 aplicará el respectivo deducible». [Fls. 14 a 76 Archivo Digital: 0012CuadernoPrincipal9]. 4.- Contra esta decisión recurrieron ambas partes.

Los accionantes, unos buscando el reconocimiento de los detrimentos suplicados y otros el aumento de éstos. Y los enjuiciados para que se revocara el fallo en su totalidad. El Tribunal, mediante la providencia ahora impugnada, modificó la determinación de primer grado, para incrementar el quantum de los resarcimientos a favor de algunos de los demandantes, reconoció deterioros patrimoniales en beneficio de Roberto, declaró que «SEGUROS X S. A., debe responder en virtud de la póliza de seguros 173512-1, hasta por el límite de asegurabilidad equivalente a cien millones de pesos ($100.000.000), para lo cual se le aplicará el respectivo deducible» y confirmó en lo demás. D. La sentencia impugnada 1.- Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales, encajó el ad quem el tema en litigio dentro de la responsabilidad civil extracontractual y previas consideraciones generales sobre el punto, delimitó las molestias de los apelantes así: Respecto de Seguros X S.A., a) si se excedió el «límite de asegurabilidad» señalado expresamente en el amparo No. 173512-1; b) si hubo equivocación del juzgado al descartar la responsabilidad compartida en la producción del daño por Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 8 el exceso de velocidad del vehículo colectivo y al tener por acreditados «la existencia o intensidad de los perjuicios morales y/o daños a la vida de relación» de los gestores; y c) la revocatoria de las costas.

En cuanto a la promotora Juana, si había lugar al acrecimiento del lucro cesante «en relación con sus descendientes, una vez estos cumplan 25 años» y en torno a Roberto, si en el anuncio del sentido del fallo se equivocó el juez al abstenerse de manifestar la desestimación de las aspiraciones y si estaban plenamente demostrados lo menoscabos materiales alegados. 2.- El colegiado de segunda instancia enfrentó esos reparos de la siguiente manera: 2.1.- En primer lugar, consideró que «sin que sea necesario detenerse en mayores disquisiciones […] erró la A Quo al establecer un límite de asegurabilidad muy superior al pactado en las condiciones particulares del contrato de seguro que se trajo como fundamento de su convocatoria a juicio» en tanto que la documental arrimada evidencia que «el límite de asegurabilidad derivado de la Póliza de Seguros Nro. 173512-1, corresponde a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000)».

En lo relativo a la participación del microbús en el siniestro, compartió la Magistratura la conclusión del fallador de primer grado, al no existir «suficientes elementos de convicción» tendientes a evidenciar que aquél automotor excedió las barreras de velocidad, puesto que en el croquis Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 9 del accidente no aparece diagramada la huella de frenado y, además, el oficial que lo elaboró incurrió en contradicciones cuando fue interrogado sobre el particular.

En lo concerniente a la ausencia de acreditación de los detrimentos extrapatrimoniales reconocidos a favor de los impulsores, la Colegiatura adujo que no se detuvo la censura a explicar dónde sucedió la «falla probatoria» denunciada. Con todo, según jurisprudencia de esta Sala, la causación de la afectación inmaterial se presume y en su tasación no solo interviene «el prudente criterio del juez, sino también aquellos elementos demostrativos que le permitan a aquél» calcular su cuantía, labor que en el sub examine se hizo a plenitud, toda vez que el a quo «procedió a valorar no solo las afirmaciones vertidas por los demandantes en sus interrogatorios, sino también los testimonios que fueron recaudados a solicitud de los actores, para luego establecer el valor con el que debían ser indemnizados, lo que no merece reparo alguno, pues lo así actuado no responde ni a una arbitrariedad de la jueza, ni mucho menos a una interpretación alejada de la ley y la jurisprudencia, sino más bien ajustada a éstas».

Por último, frente al postrero de los embates, el sentenciador estimó que, ante la improsperidad de las defensas planteadas, no era viable la revocatoria de la condena en costas. 2.2.- En lo referido a las objeciones de los interesados expresó lo siguiente: Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 10 2.2.1.- Tras memorar un pronunciamiento de esta Corte sobre el acrecimiento en el resarcimiento del daño (CSJ SC4703-2021, 22 oct.), el fallador aseveró que esa figura se erigía como una garantía a favor de los reclamantes y una clara manifestación del «deber de solidaridad que cobija al núcleo familiar, en tanto es lógico que, con la variación de sus dinámicas, muten los auxilios económicos que se predican tanto de la relación parental como de la conyugal, luego al ser el lucro cesante una proyección de esas sinergias, deviene imperioso que en su cuantificación se tenga en cuenta para hacer más equitativa su asignación y asegurar de una mejor manera la finalidad de la reparación».

En esas condiciones, le asistía a Juana y a su descendiente Alberto el derecho a un mayor porcentaje del lucro cesante padecido por la muerte del cónyuge y padre, respectivamente, no así a favor de la otra hija en común María, quien para la época del fallo apelado contaba con 25 años de edad. De este modo, procedió a continuación a liquidar el quantum de esa tipología de daño patrimonial y modificó lo resuelto en la primera instancia. 2.2.2.- Acerca de las discrepancias planteadas por Roberto, la corporación sentenció, de un lado, que las manifestaciones realizadas por el juez de conocimiento al anunciar su veredicto no lo ataban al momento de proferir la decisión por escrito, pues, «aceptar lo contrario equivaldría a suponer que si se llegare a encontrar una disconformidad con la norma sustancial, le estaría vedado declararlo pudiendo de ese modo incurrir en una injusticia o, lo que es peor, en un proceder que pueda llegar a constituir delito», premisa que apoyó en un pronunciamiento constitucional de esta Sala (CSJ STC3964-2018, 21 mar.).

Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 11 Atinente al reconocimiento de los menoscabos materiales por la destrucción total del microbús de su propiedad, el Tribunal accedió a ese pedimento tras considerar que, en contravía a lo estimado por el a quo, el dictamen rendido para ese fin se acompasaba con las exigencias previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma rigió su práctica, siendo inaplicable los derroteros trazados en el artículo 226 del nuevo estatuto adjetivo.

Bajo esa perspectiva, tomó en cuenta el justiprecio del automotor dictaminado en la experticia y lo actualizó, asimismo, otorgó monto a título de lucro cesante, luego de hallar prueba suficiente de ello. 2.3.- En proveído complementario resolvió los motivos de inconformidad que elevó Carros S.A., relativos a: i) La responsabilidad del conductor del colectivo en el acaecimiento del accidente; ii) La ausencia de valoración de la entrevista rendida por Wilson ante la Fiscalía General de la Nación respecto de los detalles del infortunio; iii) La no apreciación de que la llamada en garantía Z S.A. asumió la calidad de guardián del tracto camión, en virtud del contrato verbal de transporte celebrado con Carros S.A. y la conducta procesal de aquella al no acudir a la práctica del interrogatorio y a la conciliación; y iv) La reducción de la condena impuesta por perjuicios a favor de los actores, ya que recibieron una suma por ese concepto como producto del reclamo formulado ante Leal Seguros S.A., Seguros Y S.A. y Colombia Seguros S.A. Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 12 2.3.1.- Con relación al primer malestar, dijo el ad quem que había suficiente material demostrativo (testimonios y documentos) sobre la maniobra de adelantamiento realizada por uno de los vehículos de carga marca JAC y el exceso de velocidad al desplegarla, lo cual ocasionó el siniestro de tránsito, además, la posible participación e incidencia del otro camión JAC en el suceso, circunstancias suficientes para descartar la concurrencia de culpas alegada. 2.3.2.- Relativo al segundo descontento, la Magistratura encontró justificada la falta de apreciación de la versión de Wilson, toda vez que, su «no comparecencia (…) para ratificar lo que había expresado en dicha entrevista, se estaría quebrantando el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, al ser ellos y no quienes pidieron la prueba, los que no tendrían la posibilidad de controvertir el dicho del aludido testigo, luego no se avista que la decisión adoptada en ese sentido por la A Quo haya sido antojadiza o caprichosa, sino más bien garante de las prerrogativas que asisten a la totalidad de los intervinientes en el debate procesal». 2.3.3.- Frente a la tercera acometida, consideró el iudex plural que si bien se alegó la existencia de un «contrato de transporte verbal» entre Carros S.A. y Z S.A. para el traslado de los tractocamiones JAC desde el puerto de Santa Marta hasta la capital, lo cierto es que «no se especificó la naturaleza, condiciones y obligaciones en él contenidas, ni mucho menos quedó claro si se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el insuceso», lo que impedía sostener la tesis respecto del guardián de la cosa.

Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 13 Pero aun cuando la llamada en garantía omitió acudir a absolver el «interrogatorio» y a la «conciliación», ese obrar no tenía el alcance de un indicio grave ante «la falta de un principio de prueba sólido sobre la real estructuración del aludido pacto». Eso sí, a voces del sentenciador, era bastante extraño que «una labor tan delicada como el transporte de mercancía costosa haya quedado librada a la suerte de un mero contrato verbal, que, aunque no está prohibido en la ley, por las implicaciones que podría llegar a tener la ocurrencia de hechos como los que aquí son objeto de debate, lo recomendable hubiese sido que se plasmara por escrito, facilitando de ese modo la actividad probatoria que aquí se echa de menos». 2.3.4.- Finalmente, alusivo a la queja restante, para el Tribunal los dineros pagados a los gestores por cuenta de las aseguradoras tuvieron como origen la obligación de indemnizar a quienes eran beneficiarios de los seguros tomados por la empresa de transporte a la cual se encontraban afiliados los coches involucrados, en tanto que, los valores dispuestos en la primera instancia, aunque «responden a la misma carga, [están] en cabeza de quienes fueron llamados a juicio, no encontrándose, por ende, procedente acceder a lo solicitado».

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló un cargo por la vía de la «violación indirecta a la ley sustancial» (núm. 2º art. 336 C.G.P.). Lo desarrolló así: Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 14 CARGO ÚNICO Con base en la causal segunda de casación, se acusó el quebrantamiento indirecto «por error de hecho» de los artículos 1056, 1127 del estatuto mercantil, 1618, 1619, 1621, 1624 del Código Civil, 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor).

Según refirió el suplicante, Carros S.A. tomó la póliza de seguros No. 0173512-1 con la compañía Seguros X S.A., para proteger su patrimonio «por lo menos en una suma equivalente a mil millones de pesos ($1.000.000.000)». Para el censor, el seguro adquirido abarcaba la responsabilidad civil «asociada a las actividades propias de la empresa Carros», es decir, la «comercialización, reparación y mantenimiento de vehículos JAC y KIA, en su mayoría automóviles y camiones», con una «COBERTURA BÁSICA» hasta por «$1.000.000.000» y un «amparo adicional de responsabilidad civil, por los hechos de contratistas y subcontratistas» por el mismo valor.

A voces del casacionista, «el amparo adicional contratado denominado “contratistas y/o subcontratistas” se encuentra enlistada de manera previa a la de “responsabilidad civil de vehículos propios y no propios”, situación que también resulta relevante al momento de analizar el amparo que cubre el evento ocurrido y que tal como se expondrá más adelante, el segundo amparo NO aplica para el evento ocurrido, al NO tratarse de una actividad propia del asegurado y no darse las condiciones pactadas para su afectación».

Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 15 Agregó que en el sub examine tuvo ocurrencia ese «amparo adicional», dado que había suficientes pruebas en el legajo acreditando la celebración de un «contrato verbal de transporte», en virtud del cual Z S.A. se comprometió a mover los dos camiones marca JAC de propiedad de Carros S.A. desde el puerto de Santa Marta hasta Bogotá, para lo cual, a su vez, aquella subcontrató a dos choferes.

Por esa senda, aseveró el impugnante que el Tribunal omitió apreciar la versión del representante legal del concesionario demandado, quien manifestó haber acordado con Z S.A. el traslado de los «cabezotes»; de igual manera, no atisbó la «certificación» emitida por esta última señalando que «el señor Faustino, movilizaba vehículos para Carros S.A., en virtud de un contrato suscrito por este último con Z S.A.»; y desechó lo afirmado por el apoderado judicial de esta sociedad en la contestación al libelo inaugural y al llamamiento en garantía, confesando la existencia del pacto «verbal de transporte».

En vez de ello, el iudex plural erró al aplicar otro socorro complementario cubierto por el asegurador denominado «responsabilidad civil de vehículos propios y no propios», cuyo sublímite era del 10% del importe de la «cobertura básica», siendo que no se ajustaba a los hechos del caso, porque conforme a la póliza debía existir una conexión entre el «vehículo propio y no propio» y la actividad asegurada, es decir, la relacionada con la venta, reparación y mantenimiento de «vehículos JAC y KIA», condición que no se cumplía, puesto que «el evento originador de responsabilidad civil, obedeció al traslado por Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 16 parte de un contratista de los vehículos que Carros S.A. comercializaría posteriormente en sus vitrinas».

Tampoco tuvo en cuenta la colegiatura el principio pro consumatore regulado en los artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011 a la hora de analizar el clausulado de la póliza memorada, contrariamente, «procedió a interpretar un sublimite de la póliza de manera aislada, sin tener en cuenta, las prerrogativas de interpretación de los contratos de seguros», desatendiendo que «la cláusula bajo la cual la compañía aseguradora pretendió limitar la cobertura del evento y el juzgado tuvo en cuenta como base para emitir su fallo, tampoco resultaba aplicable» a los sucesos origen del percance.

III. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.

Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 17 de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar., en CSJ AC799-2023, 19 abr., y en AC545-2024, 21 mar.). 2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»3 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. 3 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 18 Esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01 y en CSJ AC327-2023, 13 mar.). A lo anotado, se suma que en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 exp. 2014-00555-01, reiterado AC8426- 2017 de dic.

Rad. 2011-00086-01 y en CSJ AC1836-2023, 25 Ag.); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada. Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 19 Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006- 0039, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22 abr., y en AC2441- 2023, 27 sep.) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp.

N° 7141, reiterada SC4361-2018, 9 de oct., y en CSJ AC1836-2023, 25 Ag.). 3.- En atención a las anteriores premisas, el reproche contenido en el cargo formulado no reúne los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala lo inadmitirá, como pasa a verse. 3.1.- El parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción de «normas de derecho sustancial» es necesario invocar las normas que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» haya sido quebrantada por el Tribunal.

Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 20 calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., criterio reiterado en AC2441-2023, 27 sep.), sin que en todo caso baste para ello invocar de manera indiscriminada disposiciones de ese linaje, pues pese a que con la reforma introducida con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 se eliminó la exigencia de estructurar la que se denominó “proposición jurídica completa”, es perentorio «que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386-2019 de jun. 20.

Rad. 2015-00692, reiterado AC3669-2021 de sept. 9. Rad. 2016-00341-01) y, adicionalmente, que se exponga la forma en que el juzgador ad quem las quebrantó. Pero sucede que, justamente, esa carga fue desatendida por el casacionista al sustentar la súplica extraordinaria, bien porque algunas de las denunciadas carecen de tal condición, ora, omitió explicar por qué regían el caso y la trascendencia de su infracción. En efecto, en la única crítica el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado acusando, entre otros, la contravención indirecta de los artículos 1618, 1619, 1621, 1624 del Código Civil, disposiciones que carecen del matiz de «norma jurídica sustancial», al referirse a reglas de interpretación contractual como la prevalencia de la intención de las partes, Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 21 la limitación del contrato a su materia, la hermenéutica de la convención con fundamento en su naturaleza y el alcance de las cláusulas ambiguas a favor del deudor, así como se explicó en AC AC2117-2020, 7 sep., AC3233-2023, 12 dic y AC3013-2023, 14 nov.

Tampoco son normas sustanciales las disposiciones citadas del estatuto del consumidor, toda vez que el artículo 4 es pauta que fija la obligatoriedad de las disposiciones de dicho ordenamiento, el criterio hermenéutico que debe gobernar el mismo y la remisión normativa para los eventos de vacíos, mientras que el canon 34 reitera el modo de interpretación de esos mandatos.

Aunado a lo anterior, el censor tampoco se ocupó de explicar por qué las disposiciones denunciadas que sí ostentan el carácter sustancial debieron ser fundamento de la sentencia confutada, o cómo su quebrantamiento indirecto condujo a la inadecuada resolución de la litis, desembocando en el fracaso de sus aspiraciones. A modo de ejemplo, olvidó exponer las razones por las cuales los yerros fácticos anunciados conllevaron a la inobservancia de la delimitación contractual de los riesgos de la cosa asegurada (art. 1056 C.Co.), al desconocimiento de la naturaleza del seguro de responsabilidad (art. 1127 ídem) y, también, cómo los supuestos yerros de iure desconocieron el principio pro comsumatore.

Sobre esto último, nótese que tímidamente la censura denunció la «interpretación aislada» de la póliza No. 0173512-1 adquirida por Carros S.A., sin Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 22 dilucidar los motivos por los cuales el sentenciador debió acudir al mencionado axioma para la mejor comprensión de aquella. El deber de enunciar los preceptos infringidos en materia de las causales primera y segunda de casación, no es de poca monta, pues si el objetivo en esta sede extraordinaria es examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la función de la Corte queda delimitada por el señalamiento que al respecto haga el impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no su inobservancia, siendo vedado para la Sala completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica.

No obstante, si se obviara lo anterior el cargo presenta otras fallas de técnica que hace inviable su estudio de fondo por esta vía excepcional. 3.2.- La acusación se cimentó en que el fallador al analizar el contrato de seguro, tuvo en cuenta el «amparo adicional» denominado «responsabilidad civil de vehículos propios y no propios» y de ahí tomó pie para concluir que el «sublímite» cubierto por Seguros X S.A. ascendía a «$100’000.000.oo».

Sin embargo, de la lectura del fallo confutado no se desprende dicha premisa. Sobre este punto, dijo textualmente el Tribunal: Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 23 debe decirse de una vez, que erró la A Quo al establecer un límite de asegurabilidad muy superior al pactado en las condiciones particulares del contrato de seguro que se trajo como fundamento de su convocatoria a juicio.

En efecto, si bien es cierto que su representante legal al momento de rendir interrogatorio de parte y referirse a ese tópico en particular hizo mención a que el monto del aludido límite se encontraba plasmado a folio 32, no lo es menos que dicha referencia no se acompasa con su equivalente en el voluminoso expediente, sino al número con que se signó dicho documento al momento de radicarlo ante el juzgado de origen, pues basta con examinar el archivo pdf “03.

CUADERNO PRINCIPAL No. 03-1” para advertir que el que vendría a ser el folio 940 del legajo, tal como se plasmó en la parte inferior derecha del folio, está también identificado con el número “32” en la esquina superior derecha que, de acuerdo con la secuencia documental, corresponde al folio 32 del conjunto que integra la contestación presentada respecto de la reforma de la demanda.

No cabe duda entonces de que asiste razón a la aseguradora cuando asevera que se le impuso la obligación de responder por una cifra muy superior a la que pactó, lo que implica la prosperidad del reproche y la modificación del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de precisar que el límite de asegurabilidad derivado de la Póliza de Seguros Nro. 173512- 1, corresponde a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000)».

Obsérvese que en su exposición el ad quem no hace mención al «amparo adicional» de «responsabilidad civil de vehículos propios y no propios» ni a la cláusula según la cual el «sublímite» del valor asegurado equivalía al 10% de la «cobertura básica», más bien dejó sentado, aunque someramente, que se superó la frontera del importe pactado por las partes para cubrir los siniestros contemplados en la póliza No. 0173512-1, de donde se infiere que al dirigir sus reproches frente a premisas que nunca mencionó el sentenciador torna la censura desenfocada. 3.3.- Todavía más. La queja resulta contradictoria.

Si la desazón es porque, al parecer, la Magistratura encuadró el insuceso en la cobertura complementaria de «responsabilidad Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 24 civil de vehículos propios y no propios», entonces, no entiende la Corte por qué Carros S.A. en el escrito del llamamiento en garantía dijo que el seguro contratado cubría «el pago de los perjuicios derivados de la posible responsabilidad civil extracontractual, como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte que se ocasiones a terceros con vehículos propios y no propios en el giro normal de las actividades especificadas en las condiciones particulares del documento en una cobertura en exceso de acuerdo con las condiciones particulares precisadas en la póliza», por ende, Seguros X S.A. estaba en la obligación de «pagar a la sociedad (…) todas las sumas de dinero a que fuere condenada (…)» [Fls. 21 y 22, archivo digital:04.3.LLAMAMIENTOENGARANTÍA].

En esas condiciones, no puede ahora la suplicante en casación achacarle una pifia fáctica al juzgador de segundo grado porque, supuestamente, aplicó de manera indebida el «amparo adicional» de «responsabilidad civil de vehículos propios y no propios», cuando, precisamente éste fue el invocado por Carros S.A., como fundamento para implorar el llamado de Seguros X S.A. 3.4.- Por esa misma vía, entonces, el embate es novedoso.

Fíjese que una parte del malestar del censor estuvo dado porque había sendos medios suasorios que daban cuenta de la celebración de un «contrato verbal de transporte» entre Carros S.A. y Z S.A., en el cual, esta última se comprometió a trasladar el camión JAC -de propiedad de la primera- desde Santa Marta hasta Bogotá, trayecto en el que ocurrió el accidente motivo del pleito.

Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 25 Bajo esa premisa, aseveró el recurrente, era procedente aplicar el «amparo adicional de responsabilidad civil, por los hechos de contratistas y subcontratistas» pactado en la póliza No. 0173512- 1, por valor de hasta «$1.000.000.000». No obstante, ese específico razonamiento no fue objeto de discusión en las instancias.

Aunque es verdad inocultable que dicha argumentación se puso de presente en el llamamiento en garantía de Carros S.A. y Z S.A., ello se hizo para que ésta respondiera por «las sumas que se impongan en eventual condena como guardián del automotor en el momento en que ocurrió el accidente», jamás como un «amparo adicional» que diera paso al pago del seguro, que, según la embestida, lo fue para cobijar «los hechos de contratistas y subcontratistas».

Es más, ni en la solicitud para que interviniera la aseguradora enjuiciada ni al contestar los reparos frente a la sentencia de segundo grado [fls. 43 a 50, archivo digital: 00016SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia2], siquiera se realizó mención alguna sobre la ocurrencia de aquella «cobertura adicional». En este punto es preciso memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que: Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 26 sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 Ag., y en AC3265-2023, 11 dic.). 3.5.- Y en últimas, si la Sala fuera más allá y abordara el estudio del embate en la forma como lo enarboló el casacionista se toparía con otro gazapo de técnica, y es que en la exposición de su diatriba omitió demostrar el desafuero del ad quem e indicar su trascendencia para derruir los pilares del fallo.

Nótese que el cuestionamiento toral de la crítica es que en el caso operaba el «amparo adicional de responsabilidad civil, por los hechos de contratistas y subcontratistas» acordado en la póliza No. 0173512-1, por monto de hasta «$1.000.000.000», pues en el legajo quedó demostrada la existencia de un «contrato verbal de transporte», en virtud del cual Z S.A. se obligó a trasladar el camión JAC que causó el accidente de tránsito, de propiedad de Carros S.A. Por ese cauce, el ataque se cimentó en la omisión de los siguientes medios suasorios: a) el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Carros S.A.; b) una certificación emitida por Z S.A.; y c) la «confesión del apoderado» de esta última.

En desarrollo de la acusación, el recurrente indicó la Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 27 ubicación de esos elementos de convicción y extrajo el contenido de cada uno de ellos, que, en su opinión, ponía en evidencia el yerro fáctico supuestamente cometido por el Tribunal. Así, respecto de la versión dada por el director de Carros S.A., el casacionista prestó especial atención a este fragmento: «En ese momento estaba contratado, ese vehículo estaba siendo movilizado por una persona que trabajaba para Z S.A. que tenía un contrato con Carros S.A. de movilización de vehículos, de mercancías, de la empresa a la que represento que se encarga de importar vehículos nuevos y sus partes y distribuirlos en el país».

A continuación, señaló que en la «certificación» aludida se dijo que «el señor Faustino, movilizaba vehículos para Carros S.A, en virtud de un contrato suscrito por este último con Z S.A.». Por último, reprodujo un trozo de lo afirmado por el mandatario judicial de Z S.A. en la contestación al llamamiento en garantía, enfatizando lo siguiente: «Para el caso que nos ocupa, el llamante adujo a la solicitud certificación expedida por el representante legal de la sociedad Z SA, calendada 25 de noviembre de 2013, en la cual se deja constancia que el señor Faustino se encontraba movilizando vehículos de la empresa Carros S.A. en virtud de un contrato verbal con mi representada; no obstante la referida certificación no certifica la clase de contrato existente entre Z S.A. y Carros S.A».

Sin embargo, tal y como está expuesta la embestida, no haría mella en lo resuelto en el fallo confutado, en tanto que, las pruebas que en opinión del impugnante se dejaron de lado, no son capaces de derruir lo expuesto por el sentenciador, respecto de la inexistencia del convenio de transporte, por el contrario, la apoyan. En efecto, sobre ese ítem el fallador consideró lo Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 28 siguiente: aunque se alegó la existencia del aludido pacto, lo cierto es que ningún medio probatorio se arrimó para intentar demostrarla o, lo que es más, solo se habló de uno verbal pero no se especificó la naturaleza, condiciones y obligaciones en él contenidas, ni mucho menos quedó claro si se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el insuceso, todo lo cual impide dar viabilidad al reclamo elevado en tal sentido.

Y aunque, ciertamente, su conducta procesal, consistente en no asistir a absolver el interrogatorio o a la conciliación puede valorarse como indicio grave en contra, lo que salta a la vista es que, ante la falta de un principio de prueba sólido sobre la real estructuración del aludido pacto, difícilmente puede configurarse esa consecuencia procesal sobre elementos que no contaron con el adecuado despliegue demostrativo, como ya se precisó. Es que para el enjuiciador plural aun cuando en el cauce del pleito se hizo mención a un «contrato verbal de transporte» pactado entre Carros S.A. y Z S.A., no había prueba sobre su naturaleza, condiciones, prestaciones y vigencia de éste, conclusión que ahora siquiera está entredicho, porque los medios demostrativos que denunció el censor como pretermitidos, no son suficientes para acreditar, verbigracia, el tipo de convenio acordado entre las empresas mencionadas, su objeto, las obligaciones y los términos en que se debía prestar el servicio presuntamente negociado.

Valga la pena memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que, al soportar la censura en el segundo motivo de casación, es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la existencia del yerro por la desfiguración por parte del fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha pifia raye al Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 29 ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en AC2931-2022, 21 jul., y en AC1699-2024, 15 abr.). 4.- Deviene de lo dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 5.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la única acusación y, consecuentemente, de la súplica en casación. Radicación n.° 47288-31-53-001-2013-00132-01 30 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ACLARACIÓN DE VOTO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D5B5C6D8C0DF8BD8BA917ADB56615C24C47A9451F5802B3479171BAEBF8609F Documento generado en 2024-07-03