Radicación nº. 11001-0203-000-2016-00959-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2909-2016 Radicación n.º 11001-0203-000-2016-00959-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos citados, el 18 de noviembre de 2015 Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Bancompartir, con el fin de que se declare que infringió los literales d, l y m, artículo 4, Ley 472 de 1998, literal b, artículo 2º, Ley 232 de 1995, Ley 12 de 1987 y Ley 361 de 1997, al no contar en sus instalaciones « con baño público apto para los ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas », señalando en el libelo que la querellada está domiciliada en Cartago y que el lugar de vulneración es la calle 2 nº 15-25 de Lorica (Córdoba), f. 2, c. 1. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles de Circuito (reparto) de Bogotá, por ser el «domicilio principal de la parte pasiva », conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal arrimado a la actuación, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (f. 7-8, c. 1). 3.- Frente a la anterior determinación el gestor formuló reposición y en subsidio apelación, adujo que aclaraba que «el domicilio de la accionada está en Cartago » (f. 9, c. 1). 4.- El despacho mantuvo la decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente (f. 10 al 12, c. 1), frente a este último punto el interesado propuso nuevamente reposición y en subsidio apelación, impugnaciones que fueron interpretadas por la autoridad judicial como reposición y en subsidio expedición de copias para acudir en queja, manteniendo el auto atacado y ordenando la compulsa de las reproducciones, pero a la postre este último fue declarado desierto en cuanto venció el término, sin que el impugnante retirara las copias para plantear la queja ante el superior (f. 12ª-14, c. 1). 5.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de reparto de Lorica (Córdoba) es el competente para tramitarlo, habida cuenta que el actor afirmó en el escrito iniciatorio que el lugar de la presunta vulneración es esa municipalidad (f. 17, c. 1). 6.- Allegadas las actuaciones a la Corte, se dispuso el traslado de rigor previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3º del artículo 624 y numeral 8 del 625 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso. Sin embargo, como las normas de tránsito legislativo previstas en esa compilación, inciso 3º del artículo 624 y numeral 8º del artículo 625, respectivamente, prevén que (…) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad. 8.
Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. En el caso bajo estudio se definirá la competencia territorial con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la acción popular (18 nov. 2015), f. 1, c. 1. 2.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 3.- El inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares (…) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Con vista en el citado precepto, el actor popular está facultado para optar por plantear su demanda ante el funcionario judicial del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta. 4.- En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que Javier Elías Arias Idárraga presentó su escrito de postulación ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cartago, afirmando que Bancompartir está domiciliada en la « carrera 5 nº 9 – 38 de Cartago » y que el lugar de vulneración es Lorica (Córdoba).
Sin embargo, a la aserción del demandante se contrapone el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada, obrante en el plenario, en el cual consta que su domicilio es Bogotá (f. 5 y 6, c. 1). En ese orden de ideas, se advierte que si bien el solicitante incoó la acción constitucional ante la autoridad judicial de Cartago, tal actuación no se avino a ninguno de los factores de competencia territorial establecidos en el precitado artículo 16, en la medida en que en dicha localidad no se ubica el domicilio principal de la entidad financiera ni tampoco el lugar en que supuestamente ocurre la vulneración de los derechos colectivos denunciada. 5.- Así las cosas, en este evento no puede atenderse la escogencia efectuada por el actor, en lo referente al lugar donde radicó su demanda, pero sí tener en cuenta lo que respecta al fuero general de competencia, domicilio de Bancompartir, el cual como se evidenció en el plenario es Bogotá, por lo que al funcionario de esta ciudad le corresponderá tramitar el asunto.
En casos análogos al de ahora, la Sala en AC de 18 feb. 2016, rad. 2016-00317-00 y AC de 14 abr. 2016, rad. 2016-00869-00, entre otros, dijo que De ahí que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el juez civil del circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador el territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el domicilio de la demandada. 6.- En consecuencia, se asignará el asunto al despacho de Bogotá para que asuma su trámite, informando esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago, enviándole copia de la misma y al accionante. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 6 2