Micelio
AC2907-2024 [2024-01488-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2907-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01488-00 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1. Luz Janett Peñaloza Sayago -con memorial de 25 de abril de 20241- solicitó realizar «intervención ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Cúcuta, quien adelanta inicio de liquidación obligatoria por insolvencia fallida».

Y «se suspenda cualquier acción hasta que no se subsanen las irregularidades». Peticiones que elevó con relación al radicado No. 54001-40-03-007-2020-00586-00. 2. Los antedichos pedimentos se rechazarán de plano por las siguientes razones. Primero, el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 dispone que el Juez «es independiente y autónomo en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias».

Y segundo, en la sección sexta del Código General del Proceso, el legislador reguló de manera concreta los mecanismos con que cuentan las partes para impugnar las decisiones de los jueces. Así como las exigencias para su procedencia. 1 Constancia secretaria, consecutivo 1, Expediente Digital ESAV. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-05 Código de verificación: 1967537E7913DF405CAF22380EB7704569319890DEAAC466BC7D4D4D410C7E86 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01488-00 2 Significa lo anterior que solo en aquellos escenarios que prevé el estatuto procesal civil, el superior jerárquico jurisdiccional podrá estudiar y revisar la decisión de una autoridad judicial.

Claro está, siempre con apego a las reglas de competencia judicial y funcional allí también establecidas. Así las cosas, no es esta la vía procesal para refutar las determinaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta. Las cuales, además, se encuentran sometidas al imperio de la ley2. 3. Aunado a ello, el artículo 30 de la norma adjetiva de manera taxativa prevé la competencia de esta Sala de Casación. De modo que, como el escrito de la señora Peñaloza Sayago no se adecúa a ninguna de las situaciones allí establecidas, ni a los recursos procedentes -ante esta Corporación- para las decisiones reprochadas, resulta inviable la «intervención» pretendida. 4.

Por demás, si lo que realmente pretende la memorialista es que se efectúe una «vigilancia judicial administrativa» en el proceso recriminado por presuntas irregularidades, deberá acudir ante la autoridad competente para ello y elevar las súplicas, asumiendo la responsabilidad de estas.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2 Artículo 7, del C.G.P. “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-05 Código de verificación: 1967537E7913DF405CAF22380EB7704569319890DEAAC466BC7D4D4D410C7E86 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999