FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente AC2897-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00572-00 (Aprobado en sesión del 30 de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica formulado por Natalia Alexandra Correa contra el auto de 18 de marzo de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de exequátur por ella presentada.
ANTECEDENTES 1. La accionante elevó solicitud de exequátur buscando la homologación de la sentencia que el 16 de mayo de 2023 profirió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Toledo, Reino de España, en la que se decidió lo relacionado con la guarda, custodia y patria potestad del hijo común, en el marco del juicio promovido contra Jhony Ancizar Toro Betancourth.
Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 2 2. La Magistrada Sustanciadora rechazó de plano la demanda mediante providencia de 18 de marzo del 2024 por incumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del del Código General del Proceso, esto es, por no haberse allegado prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. 3.
Sobre el particular, se indicó que ninguno de los documentos aportados daba cuenta de la firmeza de la decisión a homologar y que, en este caso particular, habiéndose proferido la sentencia en el Reino de España, dicho requisito se cumplía aportando «una constancia expedida por la autoridad competente; en este caso, la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, entidad que da cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar cobró firmeza». 4.
Por lo anterior, consideró que la certificación emitida por el juzgado que profirió la sentencia era insuficiente para probar la ejecutoria, en la medida en que el convenio bilateral existente entre Colombia y España exigía de la específica constancia antes señalada. 5. Además de lo anterior, se advirtieron otras falencias en la demanda, a saber, la falta de prueba de la reciprocidad existente entre los dos países y de la normativa interna en la que se basó el juez de extranjero para resolver la providencia en cuestión, acreditación que debía hacerse en los términos del artículo 177 ibídem y que era necesaria a efectos de determinar la conformidad con el orden público colombiano. Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 3 6.
Inconforme con esa determinación, la parte interesada formuló recurso de apelación, alegando que la constancia de ejecutoria suscrita por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 7 de Toledo acreditaba la firmeza de la sentencia a homologar y con ello se satisfacía el requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 606 antes referido.
Así mismo, sostuvo que la constancia de ejecutoria no requería de las legalizaciones de firma a las que hace referencia el Convenio 134 de 1908, pues «al hacer parte Colombia de los países firmantes del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, no es necesario la firma de los funcionarios del Consulado de Colombia en España, ni del Ministro de Relaciones Exteriores de ese país». 7.
En tal virtud, solicitó la revocatoria del auto de rechazo y la consecuente admisión de la solicitud de exequátur. 8. Surtido el traslado de ley, por medio de providencia de 12 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora rechazó por improcedente el recurso de apelación y ordenó impartirle el trámite propio de la súplica, conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 318 del estatuto procesal.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 4 por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )». Por medio de providencia de 18 de marzo de 2024, la Magistrada Sustanciadora dispuso rechazar la demanda de exequátur presentada por Natalia Alexandra Correa, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (artículo 321-1, ejusdem). 2.
El exequátur de sentencias extranjeras es un mecanismo que permite homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades foráneas, el cual fue adoptado por el estatuto procesal patrio cuando en su artículo 605 dispuso conferir a «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria ( ) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia», a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.
En tal virtud, el estatuto adjetivo supeditó la posibilidad de homologar una sentencia extranjera a la existencia de la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales y al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 5 encuentra el establecido en el numeral 3 del canon 606 ib., a saber, que la decisión a homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Por su parte, el precepto 607 ibídem, consagra en su numeral 2° que el incumplimiento de ese requisito conlleva el rechazo de la solicitud de exequátur. 3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrente aduce que para cumplir con la mencionada exigencia aportó la constancia de ejecutoria suscrita por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 7 de Toledo, respecto de la cual no era obligatorio que «se obtenga la firma de los funcionarios del Consulado de Colombia en España, ni del Ministro de Relaciones Exteriores de ese país», esto en virtud del Convenio de la Haya.
Sin embargo, este argumento no es de recibo porque confunde el requisito de acreditación de firmeza contenido en el Convenio de 1908 con la supresión de legalización de documentos públicos dispuesta por el Convenio de la Haya de 1961, como se pasa a explicar. 3.1. Como se indicó en precedencia, entre Colombia y España existe reciprocidad diplomática en virtud del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 19081, pacto 1 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579).
Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 6 internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad. El mencionado instrumento de derecho internacional establece dos exigencias indispensables para que se reconozcan en un país los efectos de las sentencias proferidas en el otro, a saber, que el fallo esté ejecutoriado y que no se oponga a reglas de orden público.
Respecto a la exigencia consistente en que la sentencia sea definitiva y esté ejecutoriada, el Convenio dispone: «[l]a primera de [esas] circunstancias se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2°).
Significa lo anterior que, para acreditar la ejecutoria de las sentencias proferidas en el Reino de España, es indispensable allegar la constancia de firmeza de la sentencia emitida por la autoridad competente, que en la actualidad es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España, sin que otro documento diferente sirva para tener por cumplidos los requerimientos del tratado binacional ya referido.
Desatendiendo dicha exigencia, la recurrente insiste en que el requisito está cumplido con la constancia de ejecutoria Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 7 suscrita por el letrado de la administración de justicia del juzgado que profirió la sentencia extranjera, documento que, se itera, no tiene la virtualidad de acreditar la firmeza en los términos del Convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, actualmente vigente entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2.
La solicitante sostiene que aportó la constancia en debida forma, puesto que en virtud de lo establecido en el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, no era exigible la legalización de firmas de la certificación emitida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Toledo. Si bien es cierto que el Convenio de la Haya de 1961 suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros como trámite para asegurar su autenticidad2 e instituyó la apostilla como única formalidad que puede exigirse con esa finalidad3, dicho instrumento internacional en modo alguno implicó una modificación al Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles vigente entre España y Colombia, ni de los requisitos que el tratado binacional establece para la procedencia del reconocimiento de sentencias en esos países. 2 Artículo 2°: «Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio.
La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente». 3 Artículo 3°: «La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento».
Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 8 En tal virtud, una es la exigencia contenida en el tratado bilateral del 30 de mayo 1908, a saber, la necesaria comprobación de la firmeza de la sentencia a homologar por medio del certificado suscrito por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España, y otra muy distinta, los requisitos de legalización y apostilla que debe cumplir dicha constancia. 4.
En este caso, no obra en el expediente el documento exigido por el Convenio de 1908, sin que sea de recibo tener por cumplido el requisito con la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia, como pretende la recurrente. Sobre la exigencia en comento, la Corte ha sostenido: En ese orden, no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal (negrilla fuera de texto, AC868-2021, 15 mar., reiterado en AC4956-2021, 21 oct.).
En el mismo sentido, más recientemente se explicó: Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 9 La firma del «letrado» judicial o de la Jefe de Negociado de Registro e Información resultan insuficientes para tener por acreditada la ejecutoria del fallo extranjero, pues en los casos donde se encuentran involucrados el Reino de España y la República de Colombia ha de observarse el artículo 2 del Convenio 134 del 30 de mayo de 1908 donde se indica que la firmeza del fallo foráneo se constatará con «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia4, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», todo lo cual aquí no ha ocurrido (negrilla fuera de texto, AC192-2022, 2 feb.).
Así las cosas, la decisión de rechazo de la demanda de exequátur guarda armonía con la exigencia contenida en el tratado bilateral y con el precedente de la Corte, motivo por el cual debe ser mantenida. 5. Por otra parte, debe señalarse que la recurrente también manifestó haber acreditado la reciprocidad existente entre los países, requisito que la magistrada sustanciadora echó de menos pero que no constituyó la razón de rechazo de la solicitud, la cual se limita a la falta de acreditación de la constancia de firmeza en los términos exigidos por el Convenio, motivo por el cual la constatación de su ausencia es suficiente para denegar la súplica formulada. 6.
Lo visto basta para concluir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la solicitud de exequátur elevada no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 606 4 Actualmente, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones – Ministerio de Justicia. Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 10 del Código General del Proceso, toda vez que no se acreditó que estuviera ejecutoriada legalmente la sentencia a homologar, circunstancia suficiente para confirmar la providencia recurrida. 7.
Finalmente, aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta un supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido, obedeciendo a lo establecido en el numeral 8º del canon 365 del ídem, en tanto las mismas no aparecen causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 18 de marzo de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de exequátur presentada por Natalia Alexandra Correa.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por los motivos explicados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación nº11001-02-03-000-2024-00572-00 11 HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B48DA1FC1AAA6DC4D7E5636CB31B19F2435F801FED43327DF2FE35279DFF44F Documento generado en 2024-06-13