HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2896-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01986-00 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- Banco Davivienda S.A. radicó ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPE (sic) DE BOGOTA – (REPARTO)», demanda ejecutiva contra AGV Group S.A.S. y Jefferson Quiñones Vidal, a fin de obtener el pago de «las cuotas o “cánones” mensuales causados y atrasados dentro del Contrato de Leasing Financiero No. 001- 03- 0001015205», junto con los intereses moratorios correspondientes.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por la naturaleza de asunto y el domicilio de las partes, que es la ciudad de Bogotá D.C.». 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01986-00 2 esta ciudad, lo rehusó arguyendo, en esencia, que «el domicilio de JEFFERSON QUIÑONES VIDAL es el Municipio de Zipaquirá- Cundinamarca (…) como se observa en el contrato de leasing», por lo que, a fin de «garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada», dispuso la remisión del expediente a esa locación. 3.- El iudex receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que «no se estima razonable ni atinada la apreciación del [remitente], como quiera que de una parte, según lo referido en la demanda la dirección donde reciben notificaciones judiciales ambos demandados es [en] la ciudad de Bogotá”, aunado a que el contrato de leasing financiero se celebró en dicha ciudad, y que en el mentado acuerdo contractual no se dispuso que el cumplimiento de la obligación debía darse en el Municipio de Zipaquirá».
Bajo ese entendido, sostuvo que «como quiera que la parte actora estimó que el juez competente para resolver el asunto era el lugar del domicilio de la sociedad demandada, como también fue el lugar donde se suscribió el contrato objeto de ejecución, (…) debe darse prevalencia al interés del ejecutante». Con tales fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01986-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca). Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca). De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01986-00 4 demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, 13 jul., rad. 2016-01858- 00; reiterado recientemente en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00, CSJ AC1941-2024, 16 abr., rad. 2024-01102- 00 y CSJ AC2481-2024, 15 may., rad. 2024-01516-00, entre otras).
A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855- 00; reiterado en CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC2481-2024, 15 may., rad. 2024-01516-00, entre otros). 3.- En el sub lite, es irrefutable, que el litigio planteado por Banco Davivienda S.A., se promueve para obtener el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de leasing financiero n.° 001-03-0001015205 y que se encuentran pendientes; de este modo, es evidente que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad reclamante además de elegir los estrados judiciales de Bogotá para radicar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01986-00 5 demanda, fue contundente al indicar que la competencia se definía con base en «la naturaleza de asunto y el domicilio de las partes, que es la ciudad de Bogotá D.C.» (se destaca). Así, en atención a esa elección válida del parámetro de competencia que realizó la entidad actora -optando por el fuero general, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de esta capital al rechazar la causa, en tanto que en la postulación, con precisión, se señaló que ambos enjuiciados tiene su domicilio en esta ciudad y, por ende, como juzgador de esta locación era competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del canon 28 referenciado; de ahí que competía a ese funcionario impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.
Memórese que en la demanda es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general y manifestar el lugar donde los llamados a la litis tienen su domicilio, a esa aseveración –mientras no sea rebatida a través de los mecanismos procesales pertinentes- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 4.- Por lo demás, como no pasa inadvertido para esta Sala que, al abdicar de su competencia, la falladora de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01986-00 6 Bogotá exteriorizó una confusión en relación con los conceptos de domicilio y lugar para surtir el enteramiento de las providencias emitidas en el decurso -que identificó en el contrato de leasing aportado-, es del caso aclarar al respecto que, tratándose del primero, lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».
De la anterior noción se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00; reiterada recientemente en CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC2009-2024, 19 abr., rad. 2024-01171-00, entre otros).
En cambio, el segundo, esto es, el lugar de notificaciones, corresponde a (…) una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…) (CSJ AC2493-2021, 23 jun., rad. 2021- 01021-00, reiterada recientemente en CSJ AC2382-2023, 18 ag., rad. 2023-03134-00 y CSJ AC2642-2024, 22 may., rad. 2024- 01622-00, entre otras).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01986-00 7 5.- Consecuencia de lo discernido, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer la acción, y se informará de esta determinación al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBEF93BEA9DC6871268940A0781DFC49D8DF3296767CC05A81C00D686008136C Documento generado en 2024-06-06