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AC2895-2024 [2024-01883-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2895-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01883-00 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga, Santander y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.- En su escrito inicial, dirigido al «JUZGADO FAMILIA DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA (REPARTO)», Jorge Alberto Torres Acosta promovió demanda verbal contra Martha Lucía Aponte Correa, con el fin de que se dé aplicación a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, respecto de diferentes bienes que, según afirma, la convocada ocultó de la sociedad conyugal que existió entre ellos.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia se establecía por «la naturaleza del proceso, por el ultimo domicilio de la sociedad Conyugal». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01883-00 2 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Segundo de Familia de Bucaramanga, lo rehusó arguyendo que el asunto «[queda] cobijado en la regla general» y «[b]ajo estas consideraciones, (…) la competencia para conocer[lo] corresponde a los juzgados Promiscuos de Familia de Duitama, circuito judicial al que pertenece el municipio de Paipa Boyacá, municipalidad del domicilio actual de la demandada bajo el entendido que corresponde al lugar para recibir las notificaciones, ante la falta de establecimiento por parte del demandante»; por ende, dispuso la remisión del expediente a esa locación. 3.- El iudex receptor, esto es, el Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, también se negó a asumir el conocimiento, luego de advertir que el remitente, además de tergiversar los conceptos de domicilio y lugar de notificación, no tuvo en cuenta «otras informaciones contenidas en el escrito de demanda en cuyo encabezado al identificar las partes y su domicilio manifiesta que, el demandado esta domiciliado en la ciudad de Bucaramanga (…)».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01883-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Con miras a la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado sendos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general, establece que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o privativa, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes, el cumplimiento de las obligaciones, la naturaleza de la controversia o el tipo de actuación procesal. 3.- En el sub lite, el litigio planteado por el señor Torres Acosta persigue la aplicación de la sanción de que trata el precepto 1824 de la codificación civil, por el ocultamiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01883-00 4 diferentes bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y, en consecuencia, la condena a cargo de la convocada a restituirle el valor doblado de los mismos, así como la pérdida de la porción conyugal.

Ahora, de acuerdo con la normativa que regula la competencia por el enunciado factor territorial, emerge palmario que, en este caso, para la fijación del iudex competente, deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al domicilio del demandado, pues no se configura otra regla de excepción que autorice un juez natural distinto.

Lo anterior, en razón a que el fuero de atracción previsto en el canon 23 del estatuto procesal, conforme se concluyó en el proveído CSJ AC1870-2017, 23 mar., rad. 2016-00190- 00 mencionado por el primer despacho involucrado -que no lo es en este caso-, (…) limitó [su] aplicación (…), al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.

De manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia. Aunado a ello, la acción instaurada no se trata de «alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01883-00 5 de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico (…)», por lo que tampoco se habilita la directriz prevista en el numeral 2° del canon 28 ídem, según el cual, «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior (…)». 4.- Ante ese panorama, ocurre entonces que, aunque el reclamante al elegir los estrados judiciales de Bucaramanga para radicar la demanda, fue impreciso al indicar que la competencia se definía con base en «el último domicilio de la sociedad conyugal» -pues, se itera, ese parámetro no está dispuesto para esta clase de asuntos-, lo cierto es que como la pauta general es la única aplicable a este decurso, siendo que en el libelo introductor, se precisó que la demandada es «de [esa] vecindad», a tal aseveración, mientras no sea rebatida a través de los mecanismos procesales pertinentes, debía atenerse el funcionario judicial y, por ende, como juzgador de esa locación era el competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del canon 28 instrumental. 5.- Así las cosas, estuvo equivocado el despacho judicial de la capital del departamento de Santander al rechazar la causa, pues desconoció injustificadamente la regla general de atribución que le imponía conocer del asunto y más, cuando para justificar su decisión, confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificación, en tanto que el primero lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01883-00 6 acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00; reiterada en CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC2009-2024, 19 abr., rad. 2024-01171-00, entre otras).

Mientras que el segundo (…) es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, 23 jun., rad. 2021- 01021-00, reiterada recientemente en CSJ AC2382-2023, 18 ag., rad. 2023-03134-00 y CSJ AC2642-2024, 22 may., rad. 2024- 01622-00, entre otras). 6.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el legalmente competente para conocer del presente litigio, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01883-00 7 ello se informará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y al demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F97B090B3E65FC4828C1A21942667A95414145D9D9D006E1BF9A597869BB1635 Documento generado en 2024-06-06