República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00447-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente AC2888-2015 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00447-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte lo pertinente sobre la solicitud de aclaración de la SC15747-2014, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Inversiones Arévalo Chaves Cía. S. en C. I.- ANTECEDENTES 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo negando la usucapión pedida por la recurrente, porque se refería a un gravamen discontinuo de naturaleza legal y utilidad pública, que no podía obtenerse de esa manera, sin que, adicionalmente, se comprobaran los actos posesorios señalados (folios 15 al 29, cuaderno 2). 2.- La accionante formuló recurso de casación, que sustentó con tres causales, dos de ellas por la vía directa en vista de que, a su entender, la prescripción de una servidumbre legal es viable y la de servicio de energía eléctrica es continua.
El otro motivo, por la senda indirecta, se centró en un error de hecho por indebida valoración probatoria que desdibujó la demostración de los actos posesorios (folios 74 al 93). 3.- Esta Corporación no casó el fallo de segunda instancia porque « la solidez de los argumentos del juzgador, en relación con la improcedencia de la prescripción en las servidumbres legales, es suficiente para sustentar la decisión adversa », sin que incidiera en algo su continuidad o discontinuidad, ni el establecimiento de los actos posesorios (folios 106 al 127). 4.- La demandante pide aclarar la sentencia para que se explique cuál es el modo que opera respecto de las servidumbres legales, como la de conducción de energía eléctrica, pues, según el párrafo final del artículo 2518 del Código Civil, se requiere « una exclusión expresa del legislador para que no opere el modo de la prescripción adquisitiva respecto de determinado derecho real », por lo que se debe indicar « cuál es el trámite que debe adelantarse para sanear la titularidad de las servidumbres » ejercidas por más de diez (10) años para su normalización (folios 130 y 131).
II.- CONSIDERACIONES 5.- El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil estipula que La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 6.- El anterior precepto corresponde a una situación excepcional, estrictamente relacionada con aspectos vagos en el contexto de la decisión tomada, sin que se refiera a una nueva oportunidad para analizar los cargos con base en un refuerzo de la argumentación por parte de los censores, ni mucho menos a la intromisión en aspectos ajenos al proceso o la formulación de parámetros para que se reformulen las pretensiones que resultaron adversas.
Al respecto la Corte en AC de 30 de abril de 2012, rad. 2007-00461-01, precisó que La aclaración consiste, entonces, en la posibilidad que se otorga al Juez para que, bien de oficio o instancia de litigante interesado, dentro del término establecido en el indicado precepto, se precisen o esclarezcan los conceptos o frases que propician dudas o confusiones, a condición de que hagan parte del proveído de fondo o tengan real incidencia en el mismo (…) La Sala, en auto de 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083, advierte que “la aclaración de la sentencia judicial, (…) procede cuando su contenido, lenguaje, redacción, conceptos, frases o palabras adolecen de claridad, suscitan duda, y tornan incomprensible, confusa, vaga e imprecisa su parte resolutiva.
Es, necesaria “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión” (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01)”. 7.- No es de recibo la solicitud de la impugnante, en la que se invoca el referido artículo 309 del estatuto procesal civil para que se « aclare la sentencia de casación proferida », porque en realidad corresponde a la petición de un concepto jurídico y la reiteración de puntos de inconformidad con las providencias del Tribunal y la Corte, invocando para el efecto el artículo 2518 del Código Civil, al que ni siquiera hizo alusión en el escrito de sustentación como infringido.
Es así como enfatiza que (…) es necesario aclarar si la posición de la Sala se refiere a que este tipo de servidumbre, por la naturaleza especial que se le endilga, no se adquiere a través del esquema natural de título y modo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, o si es que el proceso judicial regulado para la imposición de las servidumbres al tenor del artículo primero del Decreto 2580 de 1995 es en sí mismo un modo de adquirir derechos reales.
Y añade que es se le (..) aclare a ésta parte y en tal sentido complemente el fallo, sirviéndose indicar cuál es el trámite que debe adelantarse para sanear la titularidad de las servidumbres que, como en este caso, lleva ejerciendo con señorío y quietud por más de 10 años, para efectos de normalizar la situación de facto que ostenta respecto de las mismas.
Lo anterior se explica en que, como lo tiene dicho la Corte Constitucional en sentencia C-831 de 2007, el proceso judicial al que se refiere la ley 56 de 1981 está pensado para hacer expedita la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, y en el presente caso, dicha infraestructura ya está instalada hace varios lustros.
No se trata, por ende, de un esclarecimiento de « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », sino la exigencia de fijar una posición sobre los trámites y normas a tener en cuenta para el éxito futuro de las aspiraciones de la gestora, que en esta oportunidad fracasaron, lo que es ajeno a los fines de la casación. 8.- Tampoco podría decirse que lo buscado es la adición o complementación de que trata el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del último aparte transcrito, puesto que allí nada se dice sobre la omisión en la providencia de « la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », sino que se refiere a una necesidad de información generalizada pero en interés de una sola de las partes, para fines posteriores. 9.- Como recientemente lo señaló la Corte en AC7821-2014, La regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, tal como se deduce de lo preceptuado en las normas transcritas, no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio (…) De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas. 10.- En consecuencia, no se accederá al pedimento de la demandante.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración de la SC15747-2014, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Inversiones Arévalo Chaves Cía. S. en C. Segundo: Continuar con el trámite del asunto.
Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7