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AC2885-2025 [2018-00085-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2885-2025 Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo pertinente respecto de la solicitud que formuló el apoderado de la demandada Martha Eliana Sabogal Sabogal, consistente en «dejar sin valor y efectos» el auto CSJ, AC1493-2025 de 14 de marzo anterior, proferido en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión enunciada, este despacho, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la convocada Martha Eliana Sabogal Sabogal interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que Inversiones Raysant S.A.S. inició contra aquella.

Lo anterior, tras colegir que, en este caso, «no existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en un escenario judicial, que el demérito que se irrogó a la recurrente con el fallo Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 2 desestimatorio supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso». 2.

Luego de notificarse la precitada determinación, el apoderado de la recurrente compareció ante esta Sala para solicitar «dejar sin valor y efectos el auto de 14 de marzo de 2025», por cuanto «las irregularidades afectan las garantías fundamentales de las partes[,] ultrajando las bases fundamentales del proceso», de modo que «el auto debe ser revocado por encontrarse viciado de ilegalidad».

En sustento de su pedimento, sostuvo lo siguiente: 1. Mediante auto fechado del 14 de marzo del 2025 su Despacho denegó́ el recurso de queja por incumplimiento del interés para recurrir. 2. El dictamen pericial aportado en febrero 7 del 2020 contenía el avaluó comercial de los dos predios que sumaban ($13.469.323.000) TRECE MIL MILLONES CUATROCIENTOS SENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTITRES PESOS, suma que supera los (1000 smlmv) (Cuaderno 7 Folio 1598) 3.

El informe pericial original contiene 35 folios, al cual el perito le agregó 15 folios con información de las diligencias de secuestro, la investigación administrativa de la Car, como documentos que acreditan su experiencia como auxiliar de la justicia, motivo por el cual en el memorial con que se allegó, se anotó que el informe contenía 50 folios. 4.

El empleado firmó que se habían allegado 78 folios como consta en la enumeración manual inferior derecha que se encuentra en el (Cuaderno 7 de folio 1598 a folio 1638) 5. Revisando el expediente se observa que a (Cuaderno 7 Folio 1466 a folio 1498) obra un peritaje y a (Cuaderno 7 Folio 1598 a 1638) obra otro peritaje, pero ni el uno ni el otro coinciden con el peritaje original, lo cual a las claras nos muestran que ambos peritajes fueron manipulados y editados.

Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 3 6. En ninguno de los peritajes aducidos se encuentra el peritaje que incluye el avalúo comercial que fue el que se allegó al Despacho (…). En ese sentido, el referido abogado relató con detalle las que, en su criterio, constituyen anomalías e inconsistencias en las experticias, a lo cual añadió que «a lo largo del proceso se le solicitó al Despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que se conformara el expediente en orden cronológico y que se foliara el expediente en debida forma, orden que emanó el Despacho (sic) y el Tribunal Superior de Cundinamarca mediate tutela, pero la secretaría hizo caso omiso».

Aunado a lo anterior, indicó que «en sentencia de primera instancia se fundamentó la sentencia (sic) en que mi poderdante no había asistido a la Notaria 60 porque era tal el desorden del expediente que no se había encontrado el Acta de comparecencia y, (sic) esta se encontraba en el cuaderno de llamamiento en garantía porqué (sic) en el cuaderno principal no se encontró. Adicionalmente se pudo probar que la Notaria 60 que certificó que había objeto ilícito en la venta por encontrarse los predios embargados». 3.

Con posterioridad, Álvaro Sánchez Mosquera, «en calidad de Perito Avaluador dentro del proceso», dijo poner en conocimiento de esta Corporación que: (…) recibí llamada de la dra. MARTHA ELIANA SBOGAL SABOGAL informándome que el peritaje que había sido contratada por ella aparecía diferente al entregado al Despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para lo cual me solicitó acercarme a su consultorio para que comparara el peritaje original con el que aparecía en el cuaderno No.7.

Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 4 Comparado el peritaje original con los aparecidos en el Cuaderno 7 puedo decir que efectivamente fueron editados en su integridad y mutilados porque no aparece el avalúo comercial realizado en los predios LA CUJA Y LAGUNA VERDE. (…) Al Despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá le informé con anticipación de la audiencia el desorden con que habían archivado en el expediente el Dictamen Pericial presentado, informes que pasó por alto el Despacho y la Secretaría de juzgado. 4.

En ese orden, ingresan nuevamente las diligencias al despacho a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Inicialmente es preciso reiterar –tal como se hizo en la providencia cuya invalidación se pretende–, que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de los requisitos expresamente establecidos en la ley.

Por ende, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es: si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; si la parte impugnante está legitimada para ello, según el mismo canon; y si se acredita el interés para recurrir, conforme al precepto 338 del mismo compendio normativo.

Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 5 2. Con base en las premisas que anteceden, teniendo en cuenta que en este evento se pretende la invalidación del auto a través del cual este despacho declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada Sabogal, es pertinente hacer las siguientes precisiones: 2.1.

En primer lugar, se debe recordar que el artículo 132 del actual estatuto procesal señala que «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». Pero el precitado control de legalidad procede solo cuando se evidencia que efectivamente ocurrió alguna irregularidad en la actuación procesal, lo que no se acredita en este evento, pues las circunstancias informadas por la censora –relativas a la incorporación de las experticias y sus alegadas inconsistencias– ni siquiera habrían ocurrido en esta sede y corresponderían, en todo caso, a aspectos propios del debate jurídico-probatorio de las instancias.

Por esa vía, es del caso reiterar que, en el sub-lite, la competencia funcional de la Corte se circunscribió a resolver el recurso de queja ante la denegación de la concesión del remedio extraordinario que la señora Sabogal formuló contra el fallo del Tribunal ad quem en el verbal de la referencia, lo que implica que no es dable que, por la vía del «control de legalidad», se proponga el análisis de cuestiones propias de las instancias, pues, se itera, lo que incumbía en este caso era Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 6 determinar si efectivamente había lugar o no a conceder el recurso propuesto. 2.2.

Y, ciertamente, los hechos en los que se cimienta la petición del apoderado de la señora Sabogal son ajenos a los contornos del recurso de queja en el que se desarrolló la actividad de esta Corporación, lo que también imposibilita efectuar pronunciamiento sobre el particular, pues esto escapa de las atribuciones de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el marco de este remedio procesal.

Es decir, sumado a que las circunstancias que se traen en sustento de la petición de «invalidación o control de legalidad» del auto enunciado se habrían suscitado en el trámite de las instancias, a ello se añade que, por lo mismo, aquellas tampoco habrían tenido su origen en la providencia que se pretende dejar sin efectos, lo que afianza la inviabilidad de lo reclamado. 2.3.

De otra parte, aun si se entendiera que lo pretendido es la nulidad del citado pronunciamiento, se debe resaltar que la interesada no adujo ninguno de los motivos que, expresamente, enlista el artículo 133 del Código General del Proceso como constitutivos de causales de invalidación de lo actuado, lo que es suficiente para rechazar de plano este requerimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 135 ejusdem: «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)».

Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 7 Recuérdese que, de antaño, esta Sala Especializada ha sostenido que: [E]l recurso de queja no constituye escenario apto para reclamar nulidades procesales, pues como se expuso ab-initio, su objetivo específico se contrae a verificar la procedencia de los recursos de apelación o de casación, negados por la autoridad que profirió la providencia recurrida, para que de ser procedentes se disponga su concesión, razón por la cual es notoria la improcedencia de la nulidad por la cual propugna la quejosa, pues se trata de situación que, sin lugar a dudas, rebasa el ámbito propio del recurso propuesto (CSJ, AC, 5 jul. 2000, rad. 0106; reiterado en CSJ, AC5892-2014). 2.4.

Y, para ahondar en razones, se evidencia que lo pretendido por la parte inconforme es utilizar el mecanismo de «invalidación» de la providencia dictada en esta senda para replantear aspectos que fueron definidos por las autoridades cognoscentes, pues el confuso relato que se sometió a escrutinio en esta ocasión insiste en que la sentencia de primer grado proferida en el sub-examine: se fundamentó (…) en que mi poderdante no había asistido a la Notaria 60 porque era tal el desorden del expediente que no se había encontrado el Acta de comparecencia y, (sic) esta se encontraba en el cuaderno de llamamiento en garantía porqué (sic) en el cuaderno principal no se encontró. Adicionalmente se pudo probar que la Notaria 60 que certificó que había objeto ilícito en la venta por encontrarse los predios embargados.

Cuestiones que son por completo ajenas al recurso de queja que se dirimió en el auto inmediatamente anterior y cuya verificación no corresponde en modo alguno a esta Colegiatura, tal como se ha enseñado en otras ocasiones: Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 8 (…) cumple advertir por esta Corporación, que la nulidad propuesta debe ser rechazada de plano, en atención a que la competencia funcional de la Corte, en este caso, se circunscribió a resolver el recurso de queja interpuesto (…), tarea que ya se cumplió a través de proveído del pasado 1° de febrero (AC190- 2021), por medio del cual se declaró acertada dicha decisión, lo que excluye, claramente, lo pedido.

En ese orden, no cabe a la Corte, por vía del recurso de queja, y menos so capa de peticiones de control de legalidad o nulidad, entrar a dilucidar cuestiones que son propias de los juzgadores de instancia, y no de la Sala de Casación Civil de la Corte, que en esta clase de remedios se ocupa, ya se dijo, de determinar si la providencia confutada se ajustó o no a derecho, al no conceder la opugnación extraordinaria de casación. Además, el debido proceso de los accionantes, en cuanto al trámite de la reposición y la queja, quedó garantizado en la medida que se resolvió el remedio horizontal, y el subsidiariamente planteado, dándose suficientes razones para desestimar el estudio del caso en sede extraordinaria (CSJ, AC1976-2021). 2.5.

Ahora bien, si en criterio de la censora existen irregularidades que deben ser puestas en conocimiento de las autoridades disciplinarias y/o penales, nada obsta para que acuda directamente ante las entidades correspondientes para presentar las quejas y/o denuncias que sean del caso, asumiendo, claro está, las consecuencias de dicha gestión, por lo que tampoco se accederá a la petición de «compulsar copias [ante] la fiscalía para que se investigue el presunto fraude procesal». 3.

En consecuencia, se concluye que: (i) lo expuesto no configura ningún vicio o irregularidad que permita colegir que el auto cuestionado es ilegal; (ii) aun de entenderse que lo invocado en esta senda es una nulidad, también se impone su rechazo de plano, pues no se fundamentó en ninguna de Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00085-01 9 las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; aunado a que (iii) los planteamientos de la inconforme escapan del ámbito competencial de la Corte en sede de queja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de «control de legalidad» y/o nulidad de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, dejando las constancias de rigor, tal como se indicó en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto CSJ, AC1493-2025 de 14 de marzo de 2025. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00DF2C4B05D800384722966A0BD142D236708EADC1B5DC90E19FA7BAAC8B18BD Documento generado en 2025-05-12