AC2882-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de “X” y “00” de Familia de “Y”, para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria que AVVP, en favor de sus hijos MCCV y MICV, promovió contra CMCM.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 2 ANTECEDENTES 1. YQQ, en representación de su hijo CJCQ, promovió demanda ejecutiva en contra de CMCM (rad. n° 0000-00000) pretendiendo que se libre mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas que el convocado asumió en el acta de conciliación suscrita entre las partes; proceso asumido por el Juzgado Promiscuo de Familia de “X”, que en auto de 21 de noviembre de 2016 el libró mandamiento de pago, el 19 de abril de 2017 decretó el embargo del 50% de la mesada pensional devengada por el ejecutado y el 20 de diciembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.
Por su parte, AVVP, en favor de sus hijos MCCV y MICV inició, contra el mismo ejecutado, demanda la fijación de cuota alimentaria (rad. n° 0000-00001) admitida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado “00” de Familia de “Y”, el cual fijó como cuota alimentaria provisional el 30% de la mesada pensional y decretó su embargo en dicho porcentaje. 3.
Ante el Juzgado de la causa ejecutiva el demandado solicitó la disminución del embargo decretado; no obstante, el 27 de abril de 2023 el precitado fallador ordenó actualizar el crédito adeudado y el 17 de mayo siguiente aprobó el liquidado. Con posterioridad, VP reiteró la petición de reducción, argumentando que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no había podida dar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 3 cumplimiento a la fijación provisional ordenada por el Juzgador de “Y” en el proceso 0000-00001. 4.
El 12 de junio de 2024 el Juez Promiscuo de Familia de “X”, al resolver la solicitud anterior, dispuso que, de conformidad con en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, «ante la concurrencia de embargos respecto del mismo demandado y en interés superior de los menores alimentarios, se asume el conocimiento del proceso (refiriéndose a la causa 2022-00xxx) para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias», de manera que ofició al Juzgado de “Y” para que se remitiera el expediente. 5.
Por tal razón, el 2 de julio siguiente el Juez “00” de Familia de “Y” compartió el link expediente digital contentivo del litigio verbal, procediendo, el 4 de octubre de aquel año, a emitir sentencia por medio de la cual impuso CMCM la obligación a suministrar alimentos definitivos a MCCV y MICV en cuantía equivalente al 30% de su mesada pensional, manteniendo la medida cautelar decretada. 6.
Así mismo, el pasado 14 de febrero el aludido Juzgado ordenó la remisión formal del proceso de alimentos n° 0000-00001 al Juzgado Promiscuo de Familia de “X”. Al efecto indicó que, una vez revisado el proceso ejecutivo, no pudo establecer el porcentaje de la cuota alimentaria fijada para CJCQ, por lo cual: mal haría esta dependencia judicial en hacer una regulación sin tener pleno conocimiento del porcentaje o cuantía de la cuota de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 4 alimentos fijada a favor de dicho menor C.J.C.Q., a más de que la cuota decretada por este Juzgado, lo fue por el 30% de todo lo devengado por el demandado en sentencia del 24 de octubre de 2024, por lo que aun haciendo el intento de regulación, tal porcentaje se vería incrementado ya que el 50% embargable al demandado se dividiría entre los 3 alimentarios, resultando un 33,33% para los niños M.C.C.V. y M.I.C.V., incurriendo en un aumento de una cuota alimentaria que ya se encuentra fijada y en firme mediante la aludida sentencia. 7.
El 1º de abril siguiente el Juez Promiscuo de Familia de “X” rehusó la tramitación del proceso anterior, argumentado que, conforme el ordinal 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, el domicilio de los menores MCCV y MICV es la ciudad de “Y”, «niños estos a los cuales se les pretende la fijación de la cuota alimentaria». Además, refirió que, respecto del menor CJCQ ya se encontraba fijada su cuota alimentaria, «máxime, que el proceso adelantado en este juzgado, es un proceso ejecutivo de alimentos y que se encuentra en trámite posterior» concluyendo que: (…) le corresponde al Juez del domicilio de los menores M.C.C.V y M.I.C.V, regular en igualdad la cuota alimentaria (…) y ya regulada, ahí si notificar a esta judicatura para lo correspondiente, siendo claro que, solo bastaba con decretar una prueba en el proceso adelantado en “Y”, para oficiar a esta judicatura indagando sobre la cuota actual del menor C.J.C.Q y contar con lo[s] elementos necesarios para establecer adecuadamente la cuota alimentaria objeto de ese proceso, sin que de manera alguna y contrario a la[s] reglas de competencia y la perpetuidad de la misma, se haya [decidido] remitir el expediente para que sea resuelto en “X”, sin mayor argumentación para ello (…). 8.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 5 CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 6 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). De igual forma, es oportuno resaltar que, frente a la conservación y alteración de la competencia, conforme al precedente de esta Corporación: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014- 00555-00) (CSJ, AC5451-2016). 3. Solución al caso concreto En asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «en los procesos de alimentos (…) en los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 7 que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
En efecto, esta Corporación ha extendido este foro especial a cualquier asunto judicial en que se involucre a un niño, niña o adolescente, más allá de los allí estrictamente listados o de que estos sean demandantes o demandados (CSJ, AC1882-2022 y AC3449-2023). Lo anterior, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, dado que se interpreta de acuerdo con los estándares constitucionales, como el principio del interés superior que sobre estos contempla el canon 44 de la Constitución Política.
Asimismo, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales.
(CSJ, AC1493-2021, AC387-2022 y AC1173-2024). Por otra parte, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, se sabe que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 8 atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237-2021, AC5281-2022 y AC2813-2023). Así las cosas, asumida la competencia bajo una acertada aplicación de los derroteros previstos en la norma adjetiva, esta, en principio, es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previstos en el artículo 27 del compendio procesal o, excepcionalmente, cuando resulten comprometidos intereses superiores de un menor.
Aplicado lo anterior al caso concreto se advierte que el proceso de fijación de cuota de alimentos promovido por AVVP, en favor de sus hijos MCCV y MICV, fue radicada ante el Juez de “Y”, autoridad que, como se vio, adelantó y zanjó el asunto en sentencia de 4 de octubre de 2024, por lo que la competencia quedó fijada en la aludida oficina judicial, atendiendo la regla que prevé el artículo 16-2 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
Por lo anterior, el Juzgado “00” de Familia de “Y” se apartó de los criterios que fija el Código General del Proceso para rehusar la competencia, en tanto que, se itera, la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 9 circunstancia que adujo para desprenderse del trámite ejecutivo después de haber proferido distintas decisiones no está relacionada con los factores funcional o subjetivo – únicos improrrogables– ni tampoco de las excepciones que ha previsto esta Corte tratándose de menores; y, ese orden, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, debe proseguir su curso. 4.
Conclusión El Juzgado “00” de Familia de “Y” debe continuar conociendo el trámite de la referencia, en tanto que no podía desprenderse de la competencia por las razones reseñadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado “00” de Familia de “Y” para continuar conociendo del proceso de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01749-00 10 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65CF5508AAB44EEA38FF215F0EF49AB91559F0174116A67EF0510859BB80CD51 Documento generado en 2025-05-12