AC2875-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00776-00 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por el extremo activo para corregir el escrito inicial. I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 27 de febrero de 20251 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. 2. Seguidamente, con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte activa allegó el escrito respectivo2. II. CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan 1 Notificada por estado del 28 de febrero de 2025.
Consecutivo 3. Archivo 0006Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo 0008Memorial. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-12 Código de verificación: 9D1CDA4D03298B38D0D6714FFED89BCF89E3A4A84FA9C239A94E9C73B8EE6EB1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00776-00 2 los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.
Se advierte que el extremo activo no corrigió en debida forma los aspectos indicados en la providencia citada. En efecto, no se arrimó foliatura que permita verificar la reciprocidad diplomática o legislativa requerida. 2.1. Sobre el anterior aspecto, se observa que en el auto inadmisorio del 27 de febrero de 2025 se requirió al convocante para que enmendara lo pertinente.
No obstante, refulge, por un lado, que no se acreditó la presentación y contestación que se surtiera frente al derecho de petición formulado ante el funcionario respectivo. Por otro, se evidencia que si bien el demandante precisó que entre «Colombia y Costa Rica existe [reciprocidad], en materia de reconocimiento de sentencias judiciales extranjeras, lo que facilita el reconocimiento de la sentencia de divorcio en Colombia», lo cierto es que ello no tiene soporte en documentación emitida por las autoridades correspondientes que así lo comprueben.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 177 ibídem. Al respecto, la Corte ha sostenido que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-12 Código de verificación: 9D1CDA4D03298B38D0D6714FFED89BCF89E3A4A84FA9C239A94E9C73B8EE6EB1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00776-00 3 El numeral 10º del precepto 78 del ordenamiento adjetivo asigna a las partes y sus apoderados, el deber de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», norma que impide al fallador reemplazar al interesado en el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para la prosperidad de sus pedimentos, máxime cuando, por la misma línea, el inciso segundo del canon 173 ibidem, le prohíbe ordenar la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por aquel, en uso de la potestad que le otorga la Carta Política -art. 23- […] (AC2381-2022).
En consecuencia, la subsanación de la demanda es insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará. III. DECISIÓN. Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de la solicitud de exequátur sin necesidad de desglose, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-12 Código de verificación: 9D1CDA4D03298B38D0D6714FFED89BCF89E3A4A84FA9C239A94E9C73B8EE6EB1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999