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AC2870-2024 [2024-01896-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

AC2870-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia entre las Comisaría VM y CS para continuar con el conocimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar, contra JA, en favor de LA y sus hijos menores, JA, TS y AM. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, se suprimirá de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente fallo que será el publicable1. 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 2 ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre de 2023 LA, ante la Comisaria VM, denuncio por violencia intrafamiliar a su compañero JA, con quien convivio 13 años hasta el 13 de noviembre de ese año y tuvieron tres hijos de 9, 4 y 2 años de edad. El mismo día la Comisaria dictó auto adoptando medidas de protección provisional de las víctimas (Madre e hijos), por parte de la Policía Nacional y prohibiciones al agresor (abstenerse de acercamiento, suspensión de visitas a los menores) y dispuso valoración sicológica de los niños, entre otras. 2.

El 11 de enero de 2024 la Comisaría VM ordenó la remisión del expediente a la Comisaria UB ante la información de la señora LA del cambio de su domicilio a esta ciudad donde vive con sus hijos en el barrio SB de esa localidad. Habiéndole correspondido a la Comisaria UB, esta devolvió las diligencias a la Comisaria VM porque en los hechos la denunciante informó que sus dos hijos mayores convivían con su familia en el municipio C, y ella con la hija menor vivía en el municipio V, indicándole proponer conflicto de competencia territorial ante el Consejo de Estado. 3.

El 22 de enero de 2024, la Comisaria VM ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencia con la Comisaria UB, y, el 29 del mismo mes dispuso remitir el asunto a la Comisaria CS, por competencia territorial. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 3 4. Mediante auto de 3 de abril de 2024 la Sala de Consulta y Servicio Civil desató el conflicto absteniéndose de resolver de fondo por inexistencia del conflicto de competencia respecto del proceso de restablecimiento de derechos en favor de los menores de edad -PARD- por cuanto la Comisaria CS, informó haber asumido el conocimiento de los mismos y, por tanto, ordenó remitir a esa Comisaría el expediente para lo de su competencia. 5.

Así mismo, declaró que no tenía competencia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria UB, la Comisaria VM y la Comisaria CS, respecto del proceso de violencia intrafamiliar en favor de la señora LA. por tratarse de un asunto jurisdiccional. 7. Con ese fundamento ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales –VM, UB y CS–; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido que: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 4 «(…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (…)».

(CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012- 02433-00). El quinto inciso del artículo 139 del Código General del Proceso indica que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».

En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto. Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones se ha pronunciado en varias oportunidades, ver, entre otras providencias, CSJ AC889-2019, 13 mar., AC3029-2018, 23 jul.

AC1102-2018, 20 mar., AC764-2017, 14 feb., AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00; AC2421-2023, 23 ago. y AC3057-2023 13 oct. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 5 2. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: «(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado)» (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

De igual forma, es oportuno resaltar que, frente a la conservación y alteración de la competencia, conforme al precedente de esta Corporación: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 6 «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.). Asimismo, se ha destacado que: «(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).

En suma, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 7 «(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.

(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso» (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Ahora bien, en materia de violencia intrafamiliar es necesario destacar que la Ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia al interior de la familia, por lo que otorga a toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia el derecho a pedir una medida de protección inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite que, por expresa disposición normativa, está a cargo de las Comisarías de Familia.

En la providencia por medio de la cual se adopta la medida de protección, provisional o definitiva, la autoridad administrativa debe ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta denunciada o cualquier otra similar, razón por la cual está facultada para imponer, además, otro tipo de medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 8 la persona violentada, por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición del ingreso a lugares donde esté la víctima, la prohibición de trasladar a los hijos comunes u otros miembros del núcleo familiar en situación de indefensión, así como las demás medidas consagradas en el canon 5 de la normativa ejusdem. 3.1.

Adicionalmente, el artículo 7 ibídem establece sanciones en caso de que las medidas de protección impuestas sean incumplidas, las cuales pueden ser de carácter pecuniario o incluso privativas de la libertad: «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando». Igualmente, el precepto 17 íb. atribuye expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección la competencia para adelantar y resolver el trámite de verificación y cumplimiento, al establecer que: «[e]l funcionario Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 9 que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».

En ese sentido, en un asunto similar, la Sala señaló que: «(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento» (CSJ AC764-2017, 14 feb.). 3.2.

Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 575 2000 –que reformó parcialmente la Ley 294 de 1996– indica que al procedimiento le serán aplicables las normas del Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista esa previsión, se tiene que su canon 27 –relativo al cumplimiento del fallo– dispone que «en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y, en los eventos de desacato, la norma 52 establece que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3.3 De otra parte, recuérdese que de conformidad con el ya citado artículo 139 del Código General del Proceso: [s]iempre que el juez (Autoridad administrativa) declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 10 funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. A la luz del anterior precepto, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo juzgador o autoridad administrativa debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocer de las diligencias, (iii) el cual, a su turno, deberá examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, (iv) supuesto este que lo obliga a trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quién deba resolverla. 4.

Con base en las premisas que anteceden, se precisa que, en el procedimiento sobre el que versa sub judice, no se advierte ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos, como tampoco que la Comisaria CS hubiese suscitado formalmente la citada colisión, pues en el auto de la misma fecha que asumió los PARD de los menores, esto es, el 6 de febrero de 2024, con respecto al proceso de violencia intrafamiliar en favor de la señora LA. dispuso «Declarar que la Comisaria CS NO AVOCARA el conocimiento de las Diligencias según expediente … en favor de LA, por violencia en el contexto familiar, hasta tanto se alleguen por el Despacho de origen las diligencias en su integridad, consistentes en notificaciones, autos y audiencias que de acuerdo a la fecha de recibido de las mismas ya se debieron surtir.

Lo anterior en aras a no incurrir en violación al debido proceso», ordenando a renglón seguido informar a la Comisaria de origen para que dé el trámite correspondiente. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 11 Lo anterior implica que la Comisaría receptora (CS) no suscitó conflicto negativo de competencia, como quiera que aplazó avocar el conocimiento del asunto hasta tanto la Comisaría remitente (VM) enviara la totalidad de las actuaciones echadas de menos, trámite del cual no hay constancia alguna de haberse realizado.

Súmese el hecho de que las diligencias fueron remitidas a la Corte por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado al desatar la colisión entre la Comisaría VM y la Comisaría UB vinculando a la Comisaría de CS en el PARD suscitado con antelación a la remisión de la actuación a la Comisaría de CS, por parte de la Comisaría VM.

Ahora bien, finalmente conviene mencionar que la autoridad administrativa CS no solo es competente en virtud del domicilio actual de los niños presuntamente víctimas de violencia intrafamiliar -Como lo decidió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado-, sino que estaría compelida a adoptar, de manera expedita y suficiente, las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos del núcleo familiar, sin que pueda excusarse en la existencia de una medida de protección previa dictada por otra autoridad, porque el PARD aunque su objetivo y alcance sea diferente, no excluye el inicio y trámite de medida de protección a favor de la progenitora y cuidadora de los menores hijos.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 12 5. En conclusión, al no haberse propuesto conflicto de competencia por parte de la Comisaria CS, no hay lugar a resolver el asunto de fondo, luego en consecuencia, se remitirán las diligencias de la medida de protección en favor de la señora LA a dicha autoridad para que una vez allegadas las diligencias por la Comisaria VM, en su integridad, adopte las decisiones que correspondan.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencia referenciado entre las Comisarias VM y Comisaria CS en el trámite de violencia intrafamiliar en favor de LA.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la Comisaria CS e informar lo decidido a las otras autoridades administrativas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55B147162DAC4223123A5B09F6E267E2E84B41F2BD2901F8EAD538D3AD216632 Documento generado en 2024-06-07