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AC2869-2025 [2025-01588-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 527 de 1999

AC2869-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que el Centro Comercial Superbodega Maicao P. H. formuló contra la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil que en su contra promovieron Carlos Andrés Gutiérrez Niño y otros.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 1.º, 2. °, 3. °, 6.º y 8. ° del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente acudió al presente mecanismo pretendiendo que se declare, «la nulidad de la sentencia recurrida y, consecuentemente, dictar la que en derecho corresponda»1. 2. En sustento, señaló que Carlos Andrés Gutiérrez Niño instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo que la declararan 1 Folio 21. 11001020300020250158800-0005Demanda.

Copropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao. Demanda recurso extraordinario de revisión.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 2 responsable por los daños que aquél sufrió el 1 de octubre de 2011 como consecuencia de una caída en un ascensor ubicado en las instalaciones del Centro Comercial Superbodega Maicao. 2.1.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y declaró próspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva»2, tras colegir que «la circunstancia de ser “propietaria del ascensor defectuoso del daño”, no es suficiente para imputar la obligación de indemnizar»3, decisión que fue apelada por el accionante. 2.2.

En virtud de la alzada, el Tribunal revocó lo decidido y declaró a la demandada civilmente responsable de los daños ocasionados a Carlos Andrés Gutiérrez Niño y a sus familiares, sentencia que puso fin a un procedimiento en el que se configuran las causales de revisión ya enunciadas, por las razones que admiten el siguiente compendio: 2.2.1.

Como soporte de la causal primera, reseñó que, con posterioridad a la sentencia recurrida «fue posible encontrar mediante las respuestas de FAMISANAR EPS y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a pesar de que se ampararon en la reserva de la historia clínica para no entregar la información, reconoció por la tozudez de los hechos que el documento EVALUACION PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL FAMISANAR EPS, calendado el 5 de diciembre de 2 Folio 4.

Enlace de anexos: i. Sentencia Tribunal.pdf, expediente digitalizado. 3 Folio 5. Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 3 2012 base fundamental de la sentencia recurrida, no existe»4; así mismo, refirió a la inexistencia de trámites de calificación de invalidez ante la Junta Nacional. 2.2.2. En sustento de la causal segunda indicó que, «La confesión de FAMISANAR EPS y la respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez constituyen indicios suficientes de falsedad, que ha sido puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación»5, y de conformidad con el artículo 356 del Código General del proceso, solicitó la suspensión del trámite del recurso extraordinario. 2.3.3.

Respecto al motivo tercero, sostuvo que denunció «por falso testimonio y fraude procesal (…) [a] John Álvaro Limas Martínez» único testigo en el proceso, circunstancia de evidente trascendencia ya que su testimonio «fue el único valorado por el Tribunal en la sentencia recurrida»6, y de nuevo, pidió la suspensión del trámite extraordinario. 2.3.4.

En cuanto a la causal sexta, relató que la colusión de los demandantes está dada porque: i) Ocultaron deliberadamente información que permitiera a la Copropiedad recurrente verificar la veracidad de la supuesta historia clínica de FAMISANAR EPS o el real estado de salud de Carlos Andrés, informando una dirección distinta en cada oportunidad. ii) Ocultaron la información sobre si la supuesta historia clínica de FAMISANAR EPS fue controvertida, o no, ante las Juntas de 4 Folio 12. 11001020300020250158800-0005Demanda.

Copropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao. Demanda recurso extraordinario de revisión.pdf, expediente digitalizado. 5 Folio 13. Ib. 6Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 4 Calificación de Invalidez respectivas, así como el trámite posterior si en realidad el documento existió. iii) No obstante que pidieron incorporar de oficio la historia clínica, lo hicieron respecto de la levantada en la Fundación Cardio Infantil, correspondiente al momento siguiente a la ocurrencia del hecho y no al estado de salud actual a ese momento de Carlos Andrés. 2.3.5.

Respecto a la configuración de la causal octava, señaló que surge nulidad en la sentencia conforme: (i) La pretermisión de la prueba de que la presunta víctima presentaba cocaína y cannabinoides en su sangre (párrafo 3.6.1), configura violación de los principios de necesidad de la prueba (…). Esto, además, sin contar con el haber pretermitido que el traslado de dicha prueba fue de sólo 15 minutos en la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que implica violación al derecho de contradicción (…). ii) La suposición de la prueba de la pérdida de capacidad laboral de la presunta víctima (párrafo 3.6.2) implica vulneración de los principios de necesidad de la prueba (…). iii) La tergiversación del interrogatorio de parte del representante legal de la Copropiedad recurrente (párrafo 3.6.3), configura violación de la indivisibilidad de la confesión (…). iv) El cercenamiento de las evidentes contradicciones y deficiencias del testimonio de John Álvaro Limas Martínez descritas ut supra (…).

CONSIDERACIONES 1. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 5 lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ, AC2997-2018). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la pretensora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 6 no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208-2017). 3. De esta manera, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales 1.º, 2. °, 3. °, 6.º y 8. ° del canon 355 del estatuto procesal. Para efectos de claridad, se hará Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 7 alusión a cada uno de los motivos bajo los que fue sustentado el recurso extraordinario, seguido de los elementos estructurales sobre los que se configuran y, a continuación, se expresará por qué los hechos narrados en la demanda no se subsumen en las normas correspondientes. 5.1.

Frente a la primera causal de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se advierte que la demanda incumple los postulados que requiere tal alegación, por lo motivos que a continuación de exponen.

Preliminarmente, se recuerda que, sobre el primer motivo de revisión, la Corte ha establecido: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024). En el asunto, la recurrente refirió como documentos novedosos, las respuestas a las peticiones que, después de Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 8 proferida la sentencia impugnada, elevó ante Famisanar E.P.S, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Arcángeles Fundación para la Rehabilitación Integral y AFP Protección, indagando sobre la historia clínica y la situación de invalidez de Gutiérrez Niño. Las respuestas emitidas por Famisanar y la Junta Nacional son las que, a decir de la censora, constituyen documentos nuevos que demostrarían que no existe el dictamen que evaluó la pérdida de capacidad del demandante, el cual fue objeto de estudio por parte del Tribunal para emitir la sentencia criticada y en el que se basó la decisión de segundo grado.

Lo anterior, desatiendo los contornos de la vía seleccionada, ya que no señaló con la claridad que es requerida en esta sede, la forma en que se configuran los tres elementos bajo los que se constituye la causal, para los documentos referidos. En efecto, ninguna alusión se hizo sobre la preexistencia de los documentos a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar, es decir, que existieran con anterioridad a ella y que hubieran aparecido luego.

En su lugar, se evidencia la desatención al cumplimiento de este requisito, puesto que la respuesta de esas entidades se emitió en virtud de peticiones elevadas con posterioridad a la emisión de la sentencia y, como es lógico, tienen también fecha de respuesta posterior, a saber, la de Famisanar E. P. S. tiene fecha 19 de septiembre de 2024, y la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, data del Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 9 16 de enero de 2025, de donde se desprende que los documentos no son preexistentes a la decisión impugnada.

En cuanto a la imposibilidad de aportar los documentos, indicó que «fue por maniobra de la contraparte», conforme «(a) ocultaron deliberadamente información que permitiera a la Copropiedad recurrente verificar la veracidad de dicho documento o el real estado de salud de Carlos Andrés, informando una dirección distinta en cada oportunidad;

(b) ocultaron la información sobre si el documento en cuestión fue controvertido, o no, ante las Juntas de Calificación de Invalidez respectivas, así como el trámite posterior si en realidad el documento existió; y (c) si bien pidieron incorporar de oficio la historia clínica lo hicieron respecto de la levantada en la Fundación Cardio Infantil, correspondiente al momento siguiente a la ocurrencia del hecho y no al estado de salud actual del demandante»7.

Sin embargo, del relato no se concluye cuáles fueron los hechos que constituyeron la fuerza mayor, el caso fortuito o hecho de la parte contraria, que imposibilitaron el acceso a los documentos que en esta sede allegan, más aún cuando los mismos correspondieron a una gestión adelantada por parte de la recurrente que bien pudo adelantar durante el trámite del proceso, teniendo como tenía plenas oportunidades y libertad probatoria.

Por el contrario, se encuentra que tales afirmaciones se dirigen a cuestionar el documento «EVALUACION PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL FAMISANAR EPS, calendado el 5 de diciembre de 7 Folio 12. 11001020300020250158800-0005Demanda. Copropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao. Demanda recurso extraordinario de revisión.pdf, expediente digitalizado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 10 2012»8, el cual no es novedoso, toda vez que fue objeto de debate en el trámite procesal que dio lugar a la sentencia recurrida, donde la recurrente pudo aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes, precisamente, a verificar la veracidad de dicho dictamen, su contradicción, su firmeza y su vigencia; de modo que no se explica cuáles fueron las razones que hicieron imposible la consecución de tales documentos y su oportuna aportación en el proceso.

En lo que respecta a la trascendencia de los documentos, adujo que la referida evaluación «es el único documento que refiere una supuesta pérdida del 61,4% de capacidad laboral de Carlos Andrés y el Tribunal concluyó en la sentencia que sufrió “pérdida de la capacidad laboral del 61.4%, le impidió continuar los estudios y produjo graves daños psicológicos y en su vida de relación”.

Entonces, sin dicho documento la sentencia habría sido muy otra»9, sin embargo, nada precisó sobre los motivos por los cuales los nuevos documentos serían relevantes de cara a la sentencia que se pretende revisar. En vista de ello, de cara a la subsanación de la demanda, respecto de todos los documentos, deberá especificarse de manera clara y concreta cuál es la fecha de su creación y el momento en que la recurrente se enteró de su existencia, las conclusiones que de estos se extraen y los motivos por los cuales los documentos habrían variado la decisión del ad quem, al igual que las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por 8 Ib. 9 Ejus.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 11 las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportado en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 5.2. En punto a la segunda causal de revisión consistente en «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», esta Sala ha señalado que para su admisión se requiere de un fallo penal condenatorio o, cuando menos, una formulación de imputación, con la que formalmente pueda hablarse de la existencia de un «proceso penal» (CSJ, AC2216-2019).

Igualmente, esta Corporación ha establecido la concurrencia inexorable de los siguientes requisitos para la configuración de la causal segunda: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.

(CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en CSJ, SC402-2019 y CSJ, AC7985-2024). Sobre la suspensión de la alzada extraordinaria bajo esta causal, en asuntos de similares contornos esta Corporación ha dicho: Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 12 En esta primera fase de indagación, la Fiscalía determinará la existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que este se presentó e identificará a los autores o partícipes.

Es posible que los hechos no sean fáciles de verificar y no existan elementos materiales que ayuden en la identificación del ilícito, siendo ese el caso, la Fiscalía y las autoridades de policía judicial, deberán definir la conducta que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.

Para desarrollarlas tendrá como límite el término de prescripción de la acción penal. Si por el contrario, existe información suficiente sobre la ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que éste fue cometido y sobre sus autores, no se requiere adelantar esta fase de indagación y se formulará la imputación” (resalto premeditado, C.C. C-559/19).

De lo anterior se desprende que, si aún no se ha iniciado el proceso penal, stricto sensu, la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del canon 356 de la memorada codificación adjetiva no resulta viable, pues, se reitera, la actuación que al respecto adelanta la Fiscalía 89 Seccional de Cali no ha superado la etapa de “indagación”, que como ha quedo visto, es anterior a dicho enjuiciamiento, propiamente dicho.

(CSJ, AC2497-2021). Negrilla propia. En el presente asunto, la recurrente señaló que «La confesión de FAMISANAR EPS y la respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez constituyen indicios suficientes de falsedad, que ha sido puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación»10. Conforme a lo anterior, preliminarmente se evidencia que la accionante sustentó la causal en una denuncia, sin que haya acreditado en modo alguno la existencia formal de imputación en un proceso penal y menos 10 Folio 13. 11001020300020250158800-0005Demanda.

Copropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao. Demanda recurso extraordinario de revisión.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 13 aún, una decisión condenatoria, motivo por el cual no sería procedente la suspensión del trámite de revisión. Como la inconforme tampoco aportó mayores elementos de juicio en cuanto al presunto proceso penal, de cara a la subsanación, deberá: (i) enlistar los documentos públicos o privados presuntamente falsos que soportan la causal segunda de revisión, (ii) indicar la autoridad penal que conoce del trámite judicial y acreditar su estado actual, así como el radicado correspondiente, (iii) manifestar si los documentos que podrían declararse falsos por la justicia penal y sobre los que recae la causal segunda de revisión, hicieron parte del proceso en que se profirió la sentencia objeto de este recurso, y (iv) explicar por qué aquellos son un soporte fundamental de la decisión objetada. 5.3.

De otra parte, en lo relativo a la causal tercera de revisión, se debe revisar si la sentencia se basó «en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», enunciado del cual se desprende que, el presupuesto esencial de dicho motivo es la existencia de una decisión penal en firme que ponga en evidencia la comisión del delito de falso testimonio por las personas que declararon al interior de la causa.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ, SC5254- 2019, cuando resaltó que, ante el evento contemplado en la causal tercera de revisión, es «requisito necesario y suficiente una condena penal en firme por delitos relacionados de manera directa con lo declarado por dichos testigos en el proceso». Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 14 Por su parte, el canon 356 ibídem dispone que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años», de modo tal que habilita al inconforme para que interponga su recurso sin la existencia de una condena penal. Sobre el particular, ha destacado la Corte que: ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por falso testimonio para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya le formuló a quien fungió como testigo una imputación por el delito de falso testimonio, pues al tenor del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)” (CSJ, AC626-2019, reiterada en CSJ, SC5254-2019).

En tal virtud, para que proceda la suspensión del trámite del recurso extraordinario de revisión es menester que el proceso penal, por lo menos, debe haber superado la fase de imputación, pues «si aún no se ha iniciado el proceso penal, stricto sensu, la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del canon 356 de la memorada codificación adjetiva no resulta viable» (CSJ, AC2497-2021).

(CSJ, AC7987-2024). Negrilla propia. En este caso, la solicitante sustenta la configuración de la causal en «la denuncia por falso testimonio y fraude procesal interpuesta respecto de la conducta de John Álvaro Limas Martínez»11, 11 Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 15 por lo que inicialmente no se evidencia la satisfacción de los requisitos para la configuración de esta causal, porque no se demostró que exista una sentencia condenatoria o tan siquiera que se haya superado la fase de imputación, conforme a ello, tampoco sería procedente la solicitud de suspensión del trámite de revisión. Ahora bien, como no se aportó mayor información en cuanto al presunto proceso penal, de cara a la subsanación deberá indicar: (i) el nombre del imputado o condenado por el delito de falso testimonio, (ii) la autoridad penal que conoce del trámite judicial y acreditar su estado actual, así como el radicado correspondiente, (iii) si el testimonio que se declaró o podría declararse falso por la jurisdicción penal y sobre el cual recae la causal tercera de revisión, hizo parte del proceso en que se profirió la sentencia objeto de este recurso, y (iv) explicar por qué aquél es un soporte fundamental de la decisión objetada. 5.4.

Respecto a la causal sexta de revisión, que consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», la Sala ha explicado que busca asegurar la verdad en el proceso. Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República actúan frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política.

Por Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 16 lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas o colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.

Los precedentes de la Sala han decantado que esta causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;

(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, porque de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario.

(CSJ, SC12559-2014, reiterada en CSJ, SC3955-2019 y CSJ, AC7985-2024 ). Negrilla propia. En suma, si por medio del motivo sexto de revisión se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en lugar de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 17 En esta sede, se hizo alusión a que las maniobras fraudulentas de la parte contraria consistieron en «ocultar el verdadero estado de salud de Carlos Andrés y los datos que permitan verificarlo», en sustento de dicha afirmación reseñaron que los demandantes ocultaron (i) «información que permitiera a la Copropiedad recurrente verificar la veracidad de la supuesta historia clínica de FAMISANAR EPS o el real estado de salud de Carlos Andrés, informando una dirección distinta en cada oportunidad, (ii) la información sobre si la supuesta historia clínica de FAMISANAR EPS fue controvertida, o no, ante las Juntas de Calificación de Invalidez respectivas, (…); y (iii) No obstante que pidieron incorporar de oficio la historia clínica, lo hicieron respecto de la levantada en la Fundación Cardio Infantil, correspondiente al momento siguiente a la ocurrencia del hecho y no al estado de salud actual a ese momento de Carlos Andrés»12.

(Resaltado por el suscrito). Con lo cual se evidencia, que las razones de la recurrente corresponden a su propio análisis sobre la veracidad de la pieza procesal «historia clínica» del demandante y sobre su idoneidad y completitud, situación propia del debate procesal, al punto que se hace referencia a un documentos que fueron tenidos como prueba en el proceso y que fueron estudiados por el juez de conocimiento, por lo que sus alegatos no tienen la potencialidad de estructurar el motivo de revisión, puesto que la colusión o las maniobras fraudulentas deben haber acontecido por fuera del proceso e incidido el él, para que se configure la causal. 12 Folio 14. 11001020300020250158800-0005Demanda.

Copropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao. Demanda recurso extraordinario de revisión.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 18 Por esa senda, si tal probanza era falsa, como aduce la censora, debió exponer tales alegaciones ante los jueces de instancia y así haber tenido su medio de control al interior del mismo trámite; o si para verificar el estado de salud actual o el porcentaje real o definitivo de pérdida de capacidad laboral del allí demandante, bien pudo solicitar o aportar las pruebas pertinentes en el curso del proceso de responsabilidad civil.

Recuérdese que, aunque ciertamente la reserva de la historia clínica impedía a la propiedad horizontal acceder directamente a la de Gutiérrez Niño, la misma sí que podía conseguirse a través de una orden judicial emitida en virtud del decreto de las pruebas solicitadas por las partes. En todo caso, las aseveraciones de los supuestos ocultamientos constitutivos de la maniobra fraudulenta tampoco se desarrollaron, sumado a que no explicó si esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite que se emitió la decisión que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión. 5.5.

Finalmente, respecto a las exigencias formales en la alegación de la causal octava de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», deberá la censora señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo, el Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 19 principio de taxatividad que en materia de nulidades impera en nuestro sistema procesal.

En el asunto, ignorando las particularidades de la vía seleccionada, la recurrente expuso como sustento de la nulidad originada en la sentencia lo que constituyen típicos errores de juzgamiento, como la pretermisión, suposición, tergiversación y cercenamiento de pruebas, así como la infracción de normas probatorias relacionadas con la necesidad de la prueba, el deber de valorar las pruebas en conjunto y el derecho de contradicción, aspectos sustanciales que se encuentran por fuera de los contornos del octavo motivo de revisión. Los errores de hecho y de derecho expuestos en la sustentación de esta causal son típicos errores de juzgamiento, no procesales y, por ende, no son motivos de nulidad de la sentencia, dado que lejos de señalar un vicio surgido al momento de emitir el fallo, lo que se expone en realidad es la inconformidad de la censora con el ejercicio de valoración probatoria realizado por el Tribunal, en un intento de reabrir el debate probatorio sobre la determinación del daño causado al demandante, lo cual no corresponde con el octavo motivo de revisión. Para corregir los yerros advertidos, la memorialista deberá tener en cuenta que: El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 20 acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 21 pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.

Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”.

(CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)». (CSJ, SC9228- 2017). Y es que, incluso si en gracia de discusión se tuviera la falta de motivación de la sentencia como circunstancia constitutiva de la causal octava, la argumentación planeada dista de exponer esa irregularidad, pues se limita a proponer una valoración alternativa de los medios de prueba, inadmisible en esta sede. 6.

En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Expresar los hechos concretos que edifican las causales de revisión invocadas, debidamente individualizados por cada motivo aludido, con sus respectivos hitos temporales y atendiendo las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.

(ii) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 22 (iii) El apoderado de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues si bien manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión», por lo que deberá cumplir con la respectiva carga. 7.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que el Centro Comercial Superbodega Maicao P. H. formuló contra la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 23 TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8C40B721C1137FD798789D71193324E964A201AD8A43343C464810E98ECFCF2 Documento generado en 2025-05-12