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AC2869-2024 [2024-01794-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2869-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01794-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Civil Municipal - transitoriamente transformado a Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Sincelejo para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por Juan Said Dajer Arrieta contra Jorge Luis Jaraba Díaz.

ANTECEDENTES 1. El demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva librar mandamiento de pago en su favor «por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de la obligación por capital contenida en la letra de cambio» que adjuntó con la demanda, junto a los intereses moratorios hasta el día de pago. El escrito genitor fue presentado a los juzgados de Bogotá con fundamento en «la naturaleza de la acción, el domicilio de las partes y la cuantía».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01794-00 2 2. Asignado el asunto al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó competencia sobre el asunto afirmando que «en los procesos surgidos de un negocio jurídico, será competente, además del juez del domicilio del demandado, el juez que corresponda al del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones originadas en dicho negocio», y dado que «en el caso sub judice se señaló como lugar de cumplimiento de la obligación o de pago solidario en Sincelejo, es claro que la autoridad competente para conocer del asunto son los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo – Sucre».

Por tanto, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los juzgados de esa ciudad. 3. La autoridad judicial de destino igualmente rehusó conocimiento sobre el litigio señalando que «si bien es cierto en el título ejecutivo se establece Sincelejo como lugar del cumplimiento de la obligación, lo cierto es que el juzgado anteriormente descrito si es competente para conocer del asunto de la referencia ya que el demandado reside y tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.», teniendo en cuenta que «[e]l demandante escogió de manera clara y concreta el domicilio del demandado, escogiendo el demandante la regla general y no la excepción para presentar la demanda». 4.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Juzgado Quinto Civil Municipal -transitoriamente transformado a Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Sincelejo propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01794-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.

Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio.

En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado canon. Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01794-00 4 [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 4.

En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los juzgados de Bogotá basando la competencia de forma genérica en «la naturaleza de la acción, el domicilio de las partes y la cuantía». Revisado el contenido del documento base de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01794-00 5 obligación allegado se confirma que la ciudad de cumplimiento de la obligación es Sincelejo.

Por otra parte, el domicilio del demandado, según consta en los hechos segundo y quinto de la demanda, es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, aun cuando el accionante fundamentó la competencia tanto en el fuero contractual -«naturaleza de la acción»- como en el general -«domicilio de las partes»- (domicilio del demandado), lo cierto es que, no solo dirigió el libelo introductorio a los jueces de Bogotá, sino que señaló demandar a «JORGE LUIS JARABA DIAZ, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 92.521.105 y con domicilio principal en esta ciudad», siendo estos elementos de convicción suficientes para esclarecer que la voluntad del convocante, ante los fueros concurrentes en razón del factor territorial, es la elección de la regla general de competencia del artículo 28, numeral 1º, del Código General del Proceso.

En ese sentido, como se arriba se indicó, al juez le está vedado desconocer dicha elección. 5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01794-00 6 Múltiple de Bogotá D.C. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BC132416BFEFF17848D1C1D0295671FAC1337192742A64156F60718468C39FE Documento generado en 2024-06-04