AC2868-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa de Fe de Antioquia y Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pertenecientes a los distritos judiciales Antioquia y Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Cecilia de Jesús Zapata de Mora contra Will Daricson Mora Zapata.
ANTECEDENTES 1. En su escrito introductor, dirigido al juez circuito de Santa Fe de Antioquia, la ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública 173 de 27 de enero de 20161 (otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín) por la suma de «cuatrocientos cuarenta y un millón de 1 Conforme la aclaración de la escritura pública nº 6764 del 5 de septiembre del 2017 de la Notaria Dieciocho del Círculo de Medellín – En la escritura pública 173 de 27 de enero de 2016 consta una deuda inicial de 30’000.000.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 2 pesos - $441’000.000.» soportados en 4 pagarés2 (y la misma escritura pública 173 de 27 de enero de 2016), más los intereses de plazo hasta la presentación de la demanda. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por la naturaleza del asunto, la cuantía y «el factor territorial». 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo que, tras efectuar un estudio de los derechos crediticios contenidos en los instrumentos públicos allegados con la demanda, encontró que: «(…) la Escritura Pública No. 173 del 27 de enero de 2016 de la Notaría Séptima (7ª) del Círculo de Medellín, según el sello plasmado por el notario indica que dicho instrumento aportado es la quinta (5ª) fiel copia, la cual, no presta mérito ejecutivo en virtud de las exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de 1970; razón por la que no se librará mandamiento de pago por dicha exigencia. Así mismo, al ser la escritura de aclaración N° 6764 del 5 de septiembre del 2017, la cuarta copia, tampoco tendría el mérito respectivo para atribuirse el mandamiento de pago en razón del crédito hipotecario».
De esta forma precisó que, al considerar que las escrituras no prestan mérito ejecutivo, la garantía real se desconfigura alterándose la competencia por el factor territorial, comoquiera que, «(…) el acreedor debe ejercer su crédito por vía ejecutiva con garantía personal a través de los tres (3) pagarés, asignándosela la competencia al Juez del domicilio del demandado, 2 Pagaré nº 1: $120’000.000.;
Pagaré nº 2: $150’000.000.; Pagaré nº 3: 126’000.000.; Pagaré nº 4: 15’000.000. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 3 siendo que este, según la demanda se indicó que reside en “la Calle 51 N° 82-190 Barrio Calasanz del municipio de Medellín Antioquia». Dispuso entonces remitir las diligencias al reparto entre los juzgados civiles del circuito de Medellín. 3.
El estrado receptor, el Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, se abstuvo igualmente de asumir el conocimiento de la causa porque, contrario a lo razonado por su homólogo de Santa Fe de Antioquia, consideró que la competencia fue determinada con claridad por la demandante, con miras a hacer efectiva la hipoteca contenida en la escritura pública nº 173 del 27 de enero de 2016 (y la nº 6764 del 5 de septiembre de 2017 de la Notaría Dieciocho de Medellín) relacionada con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 024-1172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, respecto de un terreno denominado «Risaralda» ubicado en ese municipio.
Por lo tanto, adujo que, como lo pretendido por la actora es hacer efectivo un derecho real, la competencia es privativa frente al juez del lugar donde se encuentre localizado el bien, de acuerdo a la regla 7ª del artículo 28 del Código General del Proceso, debiéndose tramitar el proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
Con ese fundamento, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 4 CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico radica en establecer el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de la cual, los funcionarios involucrados discuten qué foro aplicar, (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado »); o, (ii) el consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem – privativo cuando lo que se persigue es hacer efectiva una garantía real. 2.
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009. 3.
El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distingas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexidad. Al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia la carga de valorar las reglas que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 5 consagra el Código General del Proceso, y en particular las contenidas en el Título I, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia. 3.1.
El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…», donde «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que: «Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 6 suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC, 20 feb. 2004, rad. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, rad. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, rad. 01022-00). 3.2.
No obstante, tratándose de asuntos en los que se ejerciten derechos reales, el artículo séptimo del estatuto procesal señala que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado fuera de texto).
Al respecto la Corte ha reiterado en varias oportunidades: «(…) El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)»3.
De donde se desprende que en un proceso ejecutivo en que se pretenda hacer efectivo el derecho real de hipoteca, la 3 CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 7 competencia se establece de forma privativa por el lugar donde están ubicados los bienes materia de la garantía real. 4.
Ahora bien, incluso tratándose de la denominada acción ejecutiva mixta, también aplica el mencionado fuero real privativo. Al respecto, los precedentes son puntuales en contestar afirmativamente a ese cuestionamiento. Así, por ejemplo, en AC4493-2018, la Corte dijo: Prevé el artículo 2449 del Código Civil, que ‘el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera’.
De donde surge que, para la satisfacción de su deuda, el acreedor hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art. 2452 C. C.), y también cuando se persigan, además de los bienes gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449 C.C.).
Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 8 De manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral 7º de artículo 28 de la nueva codificación procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial (28-3).
En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo la Sala que la aplicación del fuero real ‘se ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos de ejecución para la efectividad de la garantía real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la persecución personal (CSJ AC2007-2017, en donde se cita también CSJ AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb. 2017 y 2016- 03143-00).
Resaltado a propósito. En una providencia posterior a la citada, AC159-2019, se reiteró el mencionado criterio, cuando se indicó que «tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, la del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes…». 5.
Así las cosas, establecido como está el lugar donde se ubica el inmueble cuya garantía real se quiere hacer efectiva en este asunto, esto es, el municipio de Santa Fe de Antioquia, al primar el foro privativo contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del actual estatuto procesal civil, corresponde la competencia de la causa al juez de dicha localidad.
Adicionalmente, es preciso señalar que, como la misma actora optó válidamente por presentar su demanda ante los jueces del lugar donde se ubica el inmueble hipotecado, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 9 primer funcionario no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016). 6.
Finalmente cabe agregar que, contrario a lo que sostuvo el Juzgado de Santa Fe de Antioquia, no es este el escenario idóneo para discernir o pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo aportado – en este caso las escrituras públicas –, pues dicho aspecto tendrá que ser ventilado al interior del litigio en las oportunidades que para el efecto previó el legislador. 7.
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los estrados mencionados determinando que corresponde al Juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01768-00 10 Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, conocer de la demanda promovida por Cecilia de Jesús Zapata de Mora contra Will Daricson Mora Zapata.
En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DF122B03A999E3BD9067F7FB0F02A206A949F359F79795256C0051B2F75D35D Documento generado en 2024-06-04