1 AC2867-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante providencia de 1 de abril de 2025, se inadmitió la solicitud de exequatur elevada por Ketty Marllory Oliveros Galofre, James Ryan Parr y Alexander Paulino Hernández, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, aportaran debidamente legalizadas las sentencias cuya homologación se pretende, adjuntaran las constancias de su firmeza, relacionaran y acreditaran las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirieron las decisiones extranjeras y las que denoten la existencia de reciprocidad entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, así como para que demostraran la calidad de quien efectuó la traducción de los documentos adjuntos a su escrito inicial, entre otros requerimientos1.
Al respecto, el apoderado de los solicitantes presentó escrito de subsanación de fecha 9 de abril de 2025, frente al cual corresponde precisar lo siguiente: 1 Cfr. 0007Auto.pdf. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 2 1. No se acompañaron las traducciones de las apostillas de las sentencias cuya homologación se pretende ni las correspondientes a los actos de apoderamiento otorgados en el exterior, exigencia que resulta indispensable, de acuerdo con lo previsto por los artículos 251 y 606-3 del Código General del Proceso.
Lo anterior, teniendo en consideración que, al tratarse de documentos públicos otorgados en país extranjero y por funcionario de este o con su intervención, es imperioso acompañar tanto las versiones originales como las oficialmente traducidas de los fallos, los poderes y sus apostillas. 2. Tampoco fueron allegadas las constancias de ejecutoria o certificados de firmeza de las decisiones foráneas, siendo este un requisito indispensable y cuya no acreditación impone el rechazo de la solicitud, conforme lo prevén los numerales 3 y 2 de los cánones 606 y 607 ibidem, respectivamente. 3.
No se efectuó el debido relacionamiento y acreditación de las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y los EE. UU., así como de las normas que sirvieron de fundamento a los fallos foráneos. Con respecto a lo primero, el apoderado de los solicitantes indicó que desistía «de solicitar pruebas de oficio y que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado más Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 3 cercano en ALABAMA E.E.U.U.», sin hacer algún tipo de manifestación adicional para probar la mencionada correspondencia entre ambas naciones, desatendiendo la carga que al respecto tiene la parte actora en los trámites de exequatur.
Sobre el particular, el precedente pacífico y reiterado de esta Corporación tiene sentado que: Vale resaltar que en asuntos como este rige el principio dispositivo según el cual se «deja librada a las partes la disponibilidad de los actos procesales», lo que se expresa en «la iniciativa del proceso, en su impulso, la disponibilidad del derecho material y de las pruebas, así como la legitimación para recurrir, entre otros» (CSJ AC1245-2023; resaltado), y que no desaparece en virtud de la primacía del derecho sustancial, alegada por los inconformes (CSJ, AC5977-2024).
En relación con los fundamentos normativos de las determinaciones extranjeras, los interesados se limitaron a enunciar el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, cuando las respectivas decisiones y el escrito de subsanación enuncian expresamente el «Código de Adopción de Alabama», cuya prueba no se encuentra en el expediente.
De esa manera, la simple enunciación de la normativa que aparentemente fue aplicada no resulta suficiente, pues es necesario que las disposiciones correspondientes sean indicadas y documentadas, con precisión y claridad, atendiendo a los requisitos consagrados en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal. 4. Finalmente, es del caso advertir que la identificación del señor James Ryan Parr no fue Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 4 correctamente referida, pues los documentos allegados con la subsanación no señalan algún número de identidad equivalente a los indicados en lo que se pretende tener como poder conferido y en el texto de la demanda, situación que deberá ser tenida en cuenta por los solicitantes, en caso de presentar una nueva solicitud.
En tal virtud, la carga de subsanar los defectos advertidos fue incumplida por la parte interesada, motivo por el cual se impone el rechazo de la solicitud. Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Ketty Marllory Oliveros Galofre, James Ryan Parr y Alexander Paulino Hernández.
SEGUNDO. Archívense las diligencias sin necesidad de desglose por cuanto la demanda y sus anexos se presentaron en forma digital, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB950D65F8D3D142408B3D71D4EF3E0041110B61169B3F4415976803979A117B Documento generado en 2025-05-12