AC2867-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01724-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) y Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia promovió contra Jhon Fredy Machado Rada.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado de Caucasia, la entidad bancaria pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por la naturaleza del proceso, la cuantía, por el lugar del cumplimiento de la obligación». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «la parte demandante determinó la competencia del proceso por art. 25 y 26 y el numeral 1 del art. 28 del Código General del Proceso, esto Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01724-00 2 es, por el lugar de domicilio del demandado, observándose del libelo demandatorio (sic) que el referido se encuentran (sic) domiciliado en la ciudad de Soacha-Cundimarca (sic)».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Segundo Civil Municipal de Soacha, también rehusó la asignación, arguyendo que «contrario a lo indicado por el Juzgado remitente, lo visto es que la parte actora fue clara al fijar la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia-Antioquia por ser “…el lugar de cumplimiento de la obligación”.
Manifestación que toma fuerza al revisar el pagaré base de la acción, donde consta que la parte demandada se obligó a pagar determinadas sumas de dinero a órdenes del Banco demandante “en su Oficina de la ciudad de Caucasia…”». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1.
Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01724-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01724-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, el municipio de Caucasia (Antioquia), según se consignó de manera expresa en el acápite de competencia del libelo inicial y en el pagaré1 cuya ejecución se persigue.
Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: 1 Archivo «004Títulos.pdf», cd. ppal., f. 1. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01724-00 5 ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., et. al.). 4. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01724-00 6 SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99EA16E6DB5340D9B40AA9369A37BD83F3C353513A238076CDF341FCAB7A9C3C Documento generado en 2024-06-04