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AC2866-2025 [2024-00858-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2866-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a tomar las siguientes determinaciones: 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 108 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 10 de la Ley 2213 de 2022, y atendiendo a las manifestaciones realizadas por la convocante bajo la gravedad de juramento, se ORDENA a la Secretaría que efectúe la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de los señores: (i) María Esther Álvarez Plata, Esther Barrera Álvarez, Sandra Patricia Barrera Álvarez, Marta Rocío Barrera Prada, Hernán Barrera Prada, Margarita Barrera Ortiz, Juan Francisco Barrera Prada, José Luis Barrera Álvarez y Marisol Peláez (esta última, en nombre propio y en su calidad de representante legal de Gabriela Barrera Peláez)1. 1 Marisol Peláez, José Luis Barrera Peláez y Gabriela Barrera Peláez son emplazados en sus calidades de compañera permanente y herederos determinados de Jorge Barrera Álvarez, respectivamente.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 2 (ii) Dorina Milena Tobías Díaz, José Eduardo Molina Tobías, Agripina Tobías Carrillo, Glenys Leonor Tobías Carrillo, Rudecindo Rafael Tobías Carrillo, Karina Paola Tobías Díaz, Antonio María Tobías Díaz, Dina Luz Tobías Díaz, Cándida María Tobías Rodríguez2, Antonio María Tobías Rivera3, Patricia Belén Tobías De García, Diana Luz Tobías Díaz, Ramiro Alberto Arrieta Tobías y Maritza Morón Salgado.

(iii) Jorge Eliécer Tobías Carrillo, Antonio María Tobías Carrillo, Luis Alberto Tobías Carrillo, Mónica Patricia Tobías Díaz, Hugo Alfonso López Mugno4, Carlos Mugno Ballestas y Nicolás Mugno Ballestas. (iv) Juan Manuel, Roberto Santiago, Idalmaría, Elizabeth y Ana Julia, en calidad de hijos determinados de Eduardo Gómez Cerpa, según fue manifestado en la demanda; y Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, entidad que demandó el avalúo para servidumbre petrolera sobre el predio “La Lomita”, proceso cuya suspensión fue levantada mediante la decisión impugnada.

(v) Herederos indeterminados de José Manuel, Eduardo José y Pedro Gómez Cantillo, con respecto a los cuales indicó el demandante que fallecieron y son hijos determinados de Eduardo Gómez Cerpa; y de Jorge Barrera Álvarez, Antonio María Tobías Gámez, Lino Tobías Carrillo, 2 Heredera determinada de José Antonio Tobías Carrillo. 3 Heredero de Lino Tobías Carrillo. 4 Heredero de María Lucía Mugno De López.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 3 José Antonio Tobías Carrillo, María Lucía Mugno De López, Eduardo Gómez Cerpa y Berta Gómez De Jiménez, madre de la demandante en revisión. 2. Se REQUIERE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en aras de preservar su garantía del debido proceso, notifique sobre el estado del presente trámite a las personas que, siendo distintas a las enunciadas en el punto previo, detentaron la calidad de parte en las diligencias objeto de revisión. 3.

Los señores Miguel Antonio Gómez Salas y Yolis del Carmen Gómez Navarro deben comparecer al presente trámite mediante apoderado, ya que esta clase de asuntos no está enlistada en las excepciones consagradas por los artículos 28 y s.s. del Decreto 196 de 1971; motivo por el que, solo hasta que ello ocurra, sus solicitudes podrán ser objeto de pronunciamiento por este despacho.

Al respecto, interesa poner de presente que el señor Miguel Antonio Gómez Salas debe aportar el registro civil de nacimiento de su padre, pues solo de esa manera es posible verificar su vínculo con el señor Eduardo Gómez Cerpa. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFA94CDEE4129E4E7812958D070F1204865EE35D81503FDB029736BFF84B7A99 Documento generado en 2025-05-12