AC2866-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de “X” (“X”) y “Z” (“Z”) con ocasión del trámite de incumplimiento de las medidas de protección definitivas que, por violencia intrafamiliar, se impusieron en contra de “E” y en favor de “A” y sus hijos menores, “B”, “C” y “D”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 2 ANTECEDENTES 1. En el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar que “A” inició contra “E”, la Comisaría de Familia “Z” dictó resolución el 15 de agosto de 2023 en la que otorgó medidas de protección definitivas a la solicitante y a sus hijos “B”, “C” y “D” y dispuso realizar seguimiento, por parte del equipo psicosocial de la entidad, por 3 meses. 2.
Finalizado el referido lapso, mediante proveído de 20 de noviembre de aquel año, se decretó el cierre del seguimiento ordenado, pero continuando con la vigencia de las medidas de protección decretadas. 3. Como quiera que “E”, presuntamente incurrió en nuevos actos de violencia intrafamiliar, el pasado 18 de abril “A”, quien recientemente había mudado su domicilio y el de sus hijos al municipio de “X”, solicitó a la Comisaría de Familia de dicha localidad la apertura del trámite incidental de incumplimiento. 4.
Con auto de esa data, la Comisaría de Familia de “X” inició el referido incidente y, ante la gravedad de las nuevas denuncias presentadas (concluyó la existencia de riesgo de feminicidio), impuso medidas de protección provisionales urgentes a favor de “A” y de sus hijos “B”, “C” y “D”; asimismo, ordenó la remisión de la actuación a su homóloga de “Z” al considerar que, como había sido esta autoridad la que otorgó las medidas de protección definitivas, le correspondía adelantar el trámite incidental de desacato.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 3 5. Recibido el asunto por la Comisaría “Z”, mediante oficio CF-2024-195-103 de 19 de abril esta rehusó asumir el conocimiento de la causa y ordenó la devolución del expediente a la homóloga de “X”, comoquiera que «los niños y su progenitora se encuentran en su lugar de territorio, como cita la ley 1098 de 2006 art 97, inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006 y ley 2126 de 2021 art. 20.
Toda vez que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y prima su interés superior, por ende, es usted la autoridad competente para salvaguardar los derechos de los niños y su progenitora en calidad de víctimas». 6. Por su parte, la Comisaría de Familia de “X”, mediante oficio 245 de 10 de mayo de la presente anualidad, también declinó la atribución, tras colegir, en síntesis, que: «(…) de acuerdo a documentos adjuntados el año pasado en la Comisaria de Familia de “Z” se adelanto [sic] tramite de medida de protección por violencia intrafamiliar, y adicionalmente se aperturaron [sic] procesos administrativos de restablecimiento de derechos, procesos administrativos fueron cerrados, sin embargo, dentro de la solicitud de medida de protección, se emitió medida de protección definitiva como efectivamente lo corrobora la Comisaria de Familia de “Z” — “Z”, mediante resolución No. 119 de fecha 15 de agosto de 2023, en el que se decretaron medidas de protección definitivas por violencia intrafamiliar a favor de la señora “A”, y sus menores hijos.
La Comisaría de Familia de “Z”, soporta normas en materia de ley 1098 de 1996 [sic], argumentando que la competencia la tiene “X” por el domicilio de los menores, y es claro para nosotros que el domicilio actual de la señora “A”, es “X”, y frete a competencia de verificación de derechos o restablecimiento de derechos la competencia es nuestra, pero a la señora Comisaria de “Z” no le estamos solicitando verificar derechos de los menores ni adelantar procesos de restablecimiento de derechos, lo que le estamos solicitando es tramitar un incidente de incumplimiento de medida de protección definitiva que emitió esa Comisaria de Familia, nosotros emitidos [sic] las medidas de protección urgentes a favor Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 4 de la presunta víctima, pero el trámite incidental le corresponde a la Comisaria de Familia de “Z”, de conformidad con lo normado en la ley 294 de 1996 y 575 de 2000, no sería justo con las víctimas, que a cada municipio que lleguen, deban de iniciar una medida de protección, para eso están establecidos los incidentes de incumplimiento a medidas de protección (…)». 7.
Con ese fundamento planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales – ”Z” y “X”–; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido que: «(…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 5 Jurisdicción Ordinaria (…)».
(CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012- 02433-00). El quinto inciso del artículo 139 del Código General del Proceso indica que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto. Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros: CSJ AC889-2019, 13 mar., AC3029-2018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar., AC764-2017, 14 feb., AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00;
AC2421-2023, 23 ago. y AC3057-2023 13 oct. 2. Sobre las reglas de competencia y su conservación o alteración La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 6 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: «(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado)» (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras).
De igual forma, es oportuno resaltar que, frente a la conservación y alteración de la competencia, conforme al precedente de esta Corporación: «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 7 AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.). Asimismo, se ha destacado que: «(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
En suma, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: «(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 8 (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso» (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3.
Solución al caso concreto. 3.1. Preliminarmente se precisa que, en el procedimiento sobre el que versa esta colisión, cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Comisaría de Familia “Z” no se presentó ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos. 3.2. Sobre el particular, se destaca que la Ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, por lo que otorga a toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia el derecho a pedir una medida de protección inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite que, por expresa disposición normativa, está a cargo de las Comisarías de Familia.
En la providencia por medio de la cual se adopta la medida de protección, la autoridad administrativa debe ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta denunciada o cualquier otra similar, razón por la cual está facultada para imponer, además, otro tipo de disposiciones necesarias para garantizar la efectiva protección de la persona violentada, por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición del ingreso a lugares donde esté la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 9 víctima, la prohibición de trasladar a los hijos comunes u otros miembros del núcleo familiar en situación de indefensión, así como las demás medidas consagradas en el canon 5 de la normativa ejusdem. 3.3.
Adicionalmente, el artículo 7 ibídem establece sanciones en caso de que las medidas de protección impuestas sean incumplidas, las cuales pueden ser de carácter pecuniario o incluso privativas de la libertad: «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando». Ahora bien, el precepto 17 íb. atribuye expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección la competencia para adelantar y resolver el trámite de verificación y cumplimiento, al establecer que: «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 10 En ese sentido, en un asunto similar, la Sala señaló que: «(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento» (CSJ AC764-2017, 14 feb.). 3.4.
Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 575 2000 –que reformó parcialmente la Ley 294 de 1996– indica que al procedimiento le serán aplicables las normas del Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista esa previsión, se tiene que su canon 27 –relativo al cumplimiento del fallo– dispone que «en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y, en los eventos de desacato, la norma 52 establece que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3.5.
Con base en las premisas que anteceden, no era procedente que la Comisaría de Familia “Z” rehusara el conocimiento de la etapa de verificación y cumplimiento, pues esa autoridad fue la que impuso la medida de protección definitiva en favor de la víctima, sumado a que la norma especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia de la afectada.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 11 3.6. Ahora bien, ello no es obstáculo para que la Comisaría de Familia “X” disponga el inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la denunciante y sus hijos, en caso de que, en acatamiento de su obligación de verificación de derechos de esas personas, encuentre algún riesgo o amenaza en contra de su bienestar.
De ser así, la autoridad no solo es competente en virtud del domicilio actual de los niños presuntamente víctimas de violencia intrafamiliar, sino que estaría compelida a adoptar, de manera expedita y suficiente, las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos, sin que pueda excusarse en la existencia de una medida de protección previa dictada por otra autoridad, porque su objetivo y alcance es diferente, y no excluye el inicio y trámite del PARD, en el evento de que así suceda. 4.
Conclusión. La autoridad competente para asumir el conocimiento del trámite incidental de incumplimiento de la medida de protección otorgada a “A” y a sus hijos “B”, “C” y “D” es la Comisaría de Familia “Z”, en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996. No obstante, en caso de que ante la Comisaría “X” se presenten solicitudes respecto de los menores señalados, deberá atenderlas tal como se anotó en precedencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría de Familia “Z” para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda.
TERCERO: EXHORTAR a la Comisaría de Familia “X”, para que, en caso de que se someta a su consideración la verificación de derechos de los menores de edad “B”, “C” y “D” y se constate la existencia de algún riesgo o amenaza, ordene el inicio del correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en su favor. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22BF06E1CFC4F41ED8AC82437B087AA31D25959EA2C9ACAA1F52C61F63EF0A49 Documento generado en 2024-06-07