AC2865-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04785-00 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En virtud de la asignación realizada mediante acta de reparto de fecha 10 de abril de 2025 y teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede1, se emite pronunciamiento respecto al memorial allegado por el abogado2 de la solicitante, Dignori Lozano Calderón, en el trámite de exequatur de la referencia. 1.
En el memorial referido, el apoderado designado en amparo de pobreza invoca una dificultad para «radicar la solicitud de exequatur respecto de la sentencia proferida (…) dentro del proceso de Divorcio AG2022RF00045 el 02 de junio de 2022 en Aguadilla - Puerto Rico, con sus respectivas copias auténticas y constancias de notificación y ejecutoria», a la vez que enlista las distintas gestiones adelantadas sin éxito.
En consecuencia, solicita: [estudiar] la posibilidad de diferir en el tiempo, la posibilidad de acceder a la compra, por parte de la señora LOZANO, de los sellos 1 Expediente digital, consecutivo 15, informe secretarial de 11 de abril de 2025, que indica: «En la fecha, ingresa a despacho del señor (a) magistrado (a) a quien correspondió por reasignación según el acta de reparto que antecede, en cumplimiento de lo aprobado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sesión celebrada el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)». 2 Designado como tal mediante auto de 13 de marzo de 2024, en consideración a que, en proveído CSJ, AC369-2024, 6 feb., se concedió amparo de pobreza a la recurrente.
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04785-00 2 requeridos a fin de obtener las copias de la sentencia para radicar la solicitud de exequátur, o en su defecto, relevarnos, ante la imposibilidad de estructurar la demanda con los anexos de ley, de la representación en calidad de apoderado de la señora DIGNORI LOZANO CALDERÓN, a quien le fue reconocido amparo de pobreza. 2.
Al respecto, se advierte que ninguna de las dos peticiones resulta procedente. Frente a la primera, es claro el artículo 606, numeral 3, del Código General del Proceso al señalar como requisito del exequatur el que la sentencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada», cuyo incumplimiento, a voces del precepto 607 ibidem, es causal de rechazo de la demanda.
Por tanto, no es viable «diferir en el tiempo» esta exigencia hasta cuando se pueda obtener la respectiva copia que dé cuenta de la autenticidad y ejecutoria del fallo cuya homologación se pretende. En este punto, se recuerda que, si bien el amparo de pobreza constituye una garantía real y efectiva para el acceso a la administración de justicia a las personas con restricciones económicas, sus efectos se encuentran limitados a los señalados en el artículo 154 del estatuto procesal, esto es, «[e]l amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensar, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas».
Por tanto, en ningún momento se puede entender que al amparado por pobre se le releva de sus cargas procesales, Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04785-00 3 como lo es el acatamiento del principio dispositivo que orienta el procedimiento civil, según el cual se «deja librada a las partes la disponibilidad de los actos procesales», lo que se expresa en «la iniciativa del proceso, en su impulso, la disponibilidad del derecho material y de las pruebas, así como la legitimación para recurrir, entre otros» (CSJ, AC1245-2023; reiterado en AC5977- 2024).
En materia de exequatur, esta Sala tiene sentado que es carga del interesado acreditar íntegramente los requisitos de este trámite especial: Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (CSJ, SC10647-2015; reiterada, entre otras, en SC3955-2022).
De esta manera, resulta claro que la aportación de la sentencia extranjera debidamente legalizada y con su correspondiente constancia de ejecutoria es carga de la parte interesada en el trámite, esto es, de la señora Dignori Lozano Calderón, insumo que debe suministrar al abogado designado en amparo de pobreza para que éste, en cumplimiento de sus funciones, pueda presentar la Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04785-00 4 respectiva solicitud de homologación con el cumplimiento de los requisitos legales. 3.
Ahora bien, en lo que atañe a la petición del abogado de que se le desvincule de su calidad de defensor de oficio en el presente trámite debido a «la imposibilidad de estructurar la demanda con los anexos de ley», la misma se debe desestimar por cuanto no es una causal válida para relevar tal designación. Téngase presente que el abogado nombrado para representar a un amparado por pobre es un auxiliar de la justicia, categoría que comparte con la institución de curador ad litem.
En ese sentido, en sentencia CSJ, STC3956-2020, esta Sala dejó claro que las causales de exención de esta segunda figura son aplicables a la primera: En conclusión, es claro el rol social que se desprende de ambas figuras, las cuales si bien tiene orígenes distintos, revisten a quienes fungen en ellas como procuradores de oficio, lo que permite equipararlas en cuanto a su finalidad, aplicándoseles las mismas causales de exención, a saber, la especifica que establece el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso y las complementarias del numeral 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se trata de cargos de oficio y que el artículo 154 ut supra instituyó motivos de «rechazo» a la «designación de apoderado» sin explicitarlos, vacío que cubren tales disposiciones.
Así, de la lectura integral de los citados preceptos, sólo podrá el abogado designado ser exonerado como auxiliar de la justicia cuando: «i) se encuentre enfermo, ii) se evidencie una incompatibilidad de intereses, iii) sea servidor público, iv) se demuestre Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04785-00 5 estar actuando como defensor de oficio en más de 5 procesos, v) exista una razón que incida negativamente en la defensa del imputado y, vi) se transgredan derechos fundamentales del designado» (CSJ, STC5150-2019), circunstancias que no se acompasan con la razón esgrimida en la solicitud de desvinculación, por lo que se rechaza. 4.
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en su momento el término otorgado para presentar la demanda venció en silencio3 y con posterioridad se elevó la solicitud objeto de este pronunciamiento4, se REQUIERE al extremo activo para que presente la demanda de exequatur en un término de treinta (30) días, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 317 Código General del Proceso, esto es, el desistimiento tácito.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 3 Expediente digital, consecutivo 11, informe secretarial de 28 de mayo de 2024. 4 Expediente digital, consecutivo 13, informe secretarial de 26 de junio de 2024. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CA4F55D0C0EA4B822789A052D43737258774387FDB82099DA6DF312DE245B66 Documento generado en 2025-05-12