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AC2865-2024 [2024-01694-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2865-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01694-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia provocado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali - Valle y Promiscuo Municipal de Mallama - Nariño, para conocer del proceso monitorio que ALVARO LÓPEZ GRISALES promovió contra JULIO GONZALO PORTILLA MELO.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó ante los juzgados civiles municipales de Cali, el pago de la mercancía vendida y entregada enlistadas en las facturas de venta n.° FV 0427, FV 0440, FV0441 y FV 0491, así mismo, los intereses moratorios y, en el acápite respecto señaló la competencia por la cuantía que estimó en $11.038.700,49 y «De acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del CGP, y cómo quiera que el presente proceso se fundamenta por el incumplimiento de la obligación de pagar en Cali derivada del negocio jurídico causal, es también competente; dentro de la concurrencia de fueros de competencia por el factor territorial y a elección privativa del acreedor, el juez del domicilio del lugar del cumplimiento de las obligaciones».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01694-00 2 2. El asunto fue repartido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad se presentó ante los juzgados civiles municipales de Cali, el cual lo rechazó con sustento en la regla 1° del artículo 28 del Código General del Proceso al observar en el estudio de la demanda «que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Mallama-Piedrancha, Nariño.» y al no haberse aportado documento en el que se evidencie que el cumplimiento de la obligación sea en esa ciudad1.

En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. Recibido el libelo, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama – Nariño, también rehusó la competencia, argumentando que tratándose de procesos originados en un negocio jurídico es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, correspondiéndole al demandante elegir tratándose de procesos monitorios, donde el actor persigue el reconocimiento y pago de «unas sumas de dinero que se le adeudaba por la contraprestación obligacional derivada del contrato bilateral verbal cuyo objeto fue la venta de equipos y mercancías…» y como quiera que eligió la competencia conforme al numeral 3° del artículo 28 del CGP al fundamentar el incumplimiento de la obligación o el incumplimiento de pagar la obligación en la ciudad de Cali.

Lo anterior apoyado en el precedente de la Corte AC1961-2019. Con ese fundamento, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. 1 Folio 7 demanda, expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01694-00 3 CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

El problema jurídico, en este asunto, está en determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda, respecto de la cual los despachos judiciales citados discuten el foro a aplicar de los consagrados en el artículo 28 del estatuto procesal, si el foro general del numeral 1° del domicilio del demandado, o bien el numeral 3° del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.

La pauta general de competencia territorial, en procesos contenciosos, está consagrada en el precitado artículo 28 del Código General del Proceso, el cual en el numeral 1° atribuye la competencia al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01694-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 4. Solución al caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia concurrentes: (i) el previsto en la regla general del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el establecido en el numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En ese sentido a dicho la Corte: «Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01694-00 5 opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

En la legislación colombiana el proceso monitorio debe tener origen en un negocio jurídico, por lo que serán competentes para conocerlo, a elección de la demandante, los Jueces Civiles Municipales del domicilio del convocado o «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en aplicación de los numerales 1º y 3º del canon 28 de la codificación adjetiva.» (AC4109-2021).

En ese orden, para el caso bajo estudio, si bien el demandante refirió en la demanda que la parte demandada «ALVARO LOPEZ GRISALES identificado con C.C. 16.599.139, con domicilio en la ciudad de Cali, en la dirección calle 62 norte # 4 AN – 24 Barrio Calima de la misma ciudad», en el acápite de competencia de la misma, fijó la competencia «De acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del CGP, y cómo quiera que el presente proceso se fundamenta por el incumplimiento de la obligación de pagar en Cali derivada del negocio jurídico causal, es también competente; dentro de la concurrencia de fueros de competencia por el factor territorial y a elección privativa del acreedor, el juez del domicilio del lugar del cumplimiento de las obligaciones.» Acorde con lo anterior, no le asistía razón al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali elegido por el actor para rechazar la competencia, dado que el funcionario debe reparar, principalmente, en los insumos fáticos que le permitan aplicar, al caso concreto, el criterio de asignación de competencia expuestos en la demanda, pues como ha precisado la Corporación en asuntos semejantes: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01694-00 6 «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;

AC 10 dic. 2009, rad. 2009- 01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00, AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00, recientemente, AC6045-2021 y AC752-2022). Además, sin dejar de lado lo adoctrinado por la Corte para no contrariar las reglas de procedimiento ya explicadas, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;

AC140-2024, 25 ene., et. al.). 5. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el demandante en el libelo inicial, se impone concluir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali. DECISIÓN Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01694-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C616CA71E447079589A6B3D88A619502160A10B56FBCDFC3FA146D18AF8587A Documento generado en 2024-06-04