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AC2864-2024 [2024-01538-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC2864-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01538-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, para conocer el ejecutivo promovido por AECSA S.A. contra Cristian David Suarez Ortiz.

ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó su escrito introductor ante los jueces de pequeñas causas y competencias múltiple de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo «[p]or la suma de [cinco millones ciento sesenta y seis mil novecientos tres pesos] ($ 5,166,903) M/Cte, por concepto de saldo capital contenido en el pagare No. 5796363».

En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01538-00 2 2.

El Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual correspondió el asunto por reparto, rehusó la asignación pretextando que «de conformidad con lo indicado por la parte actora el domicilio de la ejecutado (sic), respecto de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es en Piedecuesta - Santander, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radique en el juez homólogo o civil municipal de esa ciudad». 3.

El estrado receptor, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, también se abstuvo de asumir competencia arguyendo que «por tratarse de un asunto en el que está involucrado un título ejecutivo, también es aplicable el num. 3º del art. 28 del CGP, tal como lo escogió el ejecutante y en esa medida, resulta competente para conocer del proceso el juez del lugar de cumplimiento de la obligación (Bogotá)» y planteó el conflicto enviándolo a esta colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996 y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01538-00 3 domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: (…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(CSJ AC, 20 feb 2004, Rad. 2004-00007, reiterada entre otras, CSJ AC2738-2016, CSJ AC4101-2021, CSJ AC4047-2021). El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

En ese sentido la Sala estableció que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01538-00 4 o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016, reiterada entre otras, CSJ AC4101-2021, CSJ AC4114-2021 y CSJ AC3932-2021). 3.

En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado » y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

En el caso bajo estudio, la entidad demandante direccionó la demanda a los juzgados de Bogotá y fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el documento adosado como título valor a la demanda ejecutiva; es decir, la ciudad de Bogotá, según se consignó de manera expresa en el escrito introductor, especialmente en el acápite de competencia, «es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución1», no obstante, 1 Folio 5, demanda, expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01538-00 5 en la misma, hubiese anotado demandar al «señor SUAREZ ORTIZ CRISTIAN DAVID, mayor de edad, domiciliado en SANTELMO II, MANZANA F, CASA 13, PIEDECUESTA2», resultando ser el mismo lugar para recibir notificaciones3. Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas anteriormente y el precedente de la Corporación. 4.

En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante en su libelo inicial, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el competente para conocer de la demanda es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará el expediente. 2 Folio 3, ídem. 3 Folio 5, ídem. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01538-00 6 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4AE6872AF7954F37E891E41427F286B1CBA8C80C67F37526727F7883A268AC5 Documento generado en 2024-06-04