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AC2863-2025 [2014-00138-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2863-2025 Radicación n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de nulidad elevada por CML S. en C., con ocasión del trámite de casación que se adelanta ante esta Corporación en el marco del proceso verbal de simulación de compraventa que en su contra promovieron Carlos Enrique y Carlos Jesús Martínez Gallego.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 25 de octubre de 2024 fue admitido el recurso de casación interpuesto por CML S en C frente a la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. De acuerdo con el informe secretarial del 12 de diciembre de 2024, el término para sustentar el recurso de casación venció sin pronunciamiento de la recurrente, por lo que, a través de la providencia CSJ, AC7984-2024, este despacho declaró la deserción del recurso extraordinario, y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 2 3. Posteriormente, la recurrente presentó solicitud de nulidad fundada en la causal 6 del artículo 133 del estatuto procesal, debido a la «omisión total de la oportunidad para sustentar un recurso». Para respaldar su dicho, expuso los siguientes argumentos: 3.1. El número de radicado de este proceso es el «25899400300120140013801» y, llegado el asunto a la Corte, «bajo el mismo radicado, se hizo la anotación con fecha 2024-09-12» informando que ingresaba a este despacho. 3.2.

Consultó diariamente en «la página de internet» bajo el radicado referenciado, pero «JAMÁS APRECIÓ NOTIFICACIÓN ALGUNA» entre la fecha de ingreso y el día 17 de enero de 2025, cuando se dio noticia de la devolución del proceso al Tribunal de origen. 3.3. En consecuencia, verificada «la información que da la página de internet, se lee que al parecer las actuaciones surtidas (…) fueron notificadas por la secretaria de la Corte en el número de radicado 5899310300220140013801.

Intentando acceder a ese radicado, la página siempre reporta error». Con base en lo anterior, sostiene que «al parecer por errores técnicos», se presentó una omisión total de la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario. 3.4. Para probar lo dicho, adjunta dos capturas de pantalla; una, de lo que parece ser un correo remisorio donde consta en el “asunto” el número de radicado Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 3 5899310300220140013801, y otra, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde se reflejan todos los movimientos del proceso identificado con el número de radicación 2589910300220140013801.

CONSIDERACIONES 1. Acorde al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese precepto. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos.

En concordancia con tal disposición, el inciso final del canon 135 ejusdem faculta al juez para rechazar de plano «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o quien carezca de legitimación». 2.

Respecto de las causales de invalidez, el numeral 6° del artículo 133 en mención prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», esto es, cuando la autoridad jurisdiccional no dispone lo necesario para que las partes puedan presentar sus alegaciones finales, exponer los motivos de reproche a través de un medio de impugnación procedente o pronunciarse Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 4 frente al traslado de un escrito, solicitud o recurso, cuando ello está previsto en el estatuto procesal. 3.

Aplicadas las reglas precitadas al caso concreto, no se evidencia la configuración del motivo sexto de nulidad, el cual se fundó en la supuesta omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de casación, por los motivos que a continuación se exponen. 3.1. Sea lo primero precisar que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la recurrente cuando indica que «[e]l número de radicado de este proceso es 25899400300120140013801», que bajo ese radicado se realizó una anotación con fecha del 12 de septiembre de 2024 en el que se relacionó que el expediente ingresaba a este Despacho y que entre esa fecha y el 17 de enero de 2025 no se realizó notificación alguna.

Para empezar, debe señalarse que el número de radicado que, según la recurrente, corresponde a este proceso, no existe, motivo por el cual no es posible que consultando «a diario» en el aplicativo nacional de procesos con el número «25899400300120140013801», la recurrente hubiese evidenciado las únicas dos actuaciones a las que hizo mención. En un ejercicio de confrontación realizado por este Despacho, se evidenció que los resultados que arroja la búsqueda con ese dato identificador son inexistentes, así: Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 5 En tal virtud, no es cierto que habiendo consultado el proceso bajo el radicado «25899400300120140013801» la censora hubiera podido hacer seguimiento diario en la medida en que dicho radicado no existe.

Por esa senda, tampoco es cierto que bajo esa identificación sólo hubiesen aparecido la anotación de ingreso al despacho (12 sep. 2024) y la de devolución al expediente de origen (17 ene. 2025). Véase que el recurrente no aportó ninguna prueba que respaldara su dicho y, por el contrario, confrontada la información suministrada, no se encontró registro alguno en el sistema de consulta. 3.2.

Respecto al argumento de la censora en el sentido de que las actuaciones de esta Corporación «fueron notificadas por la Secretaria (SIC) de la Corte en el número de radicado 5899310300220140013801» y que, «intentando acceder a ese radicado, la página siempre reporta error»; salta a la vista que el número relacionado está conformado por 22 números, cuando el radicado de los procesos judiciales a nivel nacional consta de 23 dígitos, que reflejan el distrito judicial, número Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 6 y especialidad del juzgado, año de reparto y número asignado en orden de llegada; además de los últimos dos dígitos que corresponden a la secuencia de los recursos que ha tenido la contienda y que es entonces el único dato variable en el número de radicación. Por esa senda, vale resaltar que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no permite iniciar una búsqueda sin la totalidad de los dígitos que constituyen el radicado (23 en total), cuando ese es el criterio elegido.

En consecuencia, tampoco es cierto lo dicho por la recurrente en el sentido de que las actuaciones surtidas en la Corte se hubiesen notificado en ese radicado («5899310300220140013801»), y queda esclarecida que la incompletitud del número de radicación es la razón por la cual su búsqueda «reporta error» a la recurrente, quien tiene la carga de hacer el seguimiento a sus asuntos bajo los datos identificadores correctos. 3.3.

Pues bien, contrario a lo manifestado por la sociedad reclamante, el radicado del presente proceso es el 25899-31-03-002-2014-00138-01, número asignado en las instancias1, con el que llegó a esta Corporación2 y bajo el cual se han notificado, en debida forma, todas y cada una de las actuaciones surtidas en esta sede. 1 Con independencia de la eventual variación de los dos últimos dígitos, que depende, se itera, de la cantidad de recursos promovidos. 2 Cfr. Folio 1. 25899310300220140013801-0001Acta_de_reparto.pdf, expediente digital.

Visible en Consecutivo No.1 del ESAV. Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 7 De lo anterior se colige que el número de radicado que la recurrente atribuye a este proceso no existe, como se evidencia en el mismo pantallazo por ella aportado, en el que se muestra cómo, ingresado el número de radicación correcto al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (25899-31-03-002-2014-00138-01), se muestran todas las actuaciones surtidas en la Corte, a saber: su radicación (12 sep. 2024), el ingreso a este despacho (13 sep. 2024), la admisión del recurso de casación mediante AC6331-2024 (25 oct.), su notificación en estado (28 oct. 2024) y la expresa anotación del inicio del traslado del término para sustentar el recurso extraordinario, que corría del 20 de octubre al 11 de diciembre de 2024.

Así mismo, en la consulta que la propia recurrente aporta bajo el número correcto del expediente, se encuentra el informe secretarial que da cuenta del vencimiento del término de traslado en silencio (12 dic. 2024), la emisión del auto AC7984-2024 que declara desierto el recurso (18 dic. 2024) y la devolución al Tribunal de origen, debido a la ejecutoria del auto de deserción (17 ene. 2025). 3.4.

Sobre la plena garantía de la oportunidad procesal de la sustentación de la demanda, se insiste en que, a través del auto de 25 de octubre de 2024, notificado por estados el día 28 siguiente, se admitió el remedio extraordinario elevado por CML S en C, y en cumplimiento del artículo 343 del estatuto procesal, en la misma decisión se corrió traslado a la casacionista para que, en el término de treinta (30) días, Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 8 presentara la sustentación de su demanda, plazo que venció en silencio, por lo que de ninguna manera puede sostenerse que se pretermitió la oportunidad para que la censora presentara la demanda de sustentación del recurso extraordinario.

Distinto es que, por razones atribuibles exclusivamente a la parte, no se haya percatado del movimiento del proceso y del traslado del término concedido, circunstancia que en modo alguno configura la causal de nulidad alegada. Además de lo anterior, no se entiende cómo la recurrente alega ahora problemas con el seguimiento del número de radicación del proceso, cuando en el trámite de las instancias ella misma incluyó en sus diferentes escritos el dato correcto, por ejemplo, al formular el recurso de apelación3 (18 may. 2023) y el de casación (26 jun. 2024)4. 4.

A la luz de lo anterior, se concluye que no hubo una omisión de la oportunidad procesal para sustentar el recurso extraordinario, la cual fue notificada en debida forma, y cuya vigilancia es carga de la parte; quien además de contar con el radicado del trámite como motor de búsqueda, también podía utilizar los nombres de los accionantes o accionados, el número de identificación de aquellos, el nombre del 3 En el escrito que el apoderado de la recurrente interpuso para el recurso de apelación manifestó expresamente como número del expediente el 25899-31-03-002-2014-00138-06.

Cfr. C1Simulacion. 0145EscritoApelaciónDemandante.pdf, expediente digital. 4 Igualmente, el apoderado de la recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación y nuevamente manifestó como número del expediente el 25899-31-03-002-2014-00138-06. Cfr. Apelaciones de sentencia. C10ApelacionContraSentencia. Folio 1. 6CorreoAllegaMemorial.pdf y 7MemorialCasación.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 9 Juzgado, del Magistrado de Tribunal o de esta Corporación, herramientas que inutilizó. En línea con lo anterior, vale resaltar la importancia de distinguir entre el aplicativo de consulta de procesos y las notificaciones judiciales que se surten por canales digitales pues, aunque el sistema de consulta tiene una función informativa –y en este caso contiene exactamente la misma información contenida en el micrositio de la Sala-, es obligación de las partes hacer seguimiento a los estados electrónicos del respectivo despacho judicial, pues es a través de ellos que se surten los actos de enteramiento de los procesos.

Sobre el particular esta Corporación ha establecido: si bien el aplicativo de Consulta de Procesos en Línea de la rama judicial y el Sistema de Gestión Siglo XXI son herramientas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- que facilitan el acceso a la información a los usuarios de la administración de justicia, su inobservancia en los datos que consignen, por una parte, no generan nulidad, salvo un asunto particular que amerite un trato distinto que no es este caso, y por la otra, no corresponden a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales contempladas en el Código General del Proceso, en el Decreto 806 de 2020 –hoy Ley 2213 de 2022- o, en la actualidad, virtualmente con la inserción de la providencia en el micrositio web dispuesto para el efecto.

Entonces, son estos mecanismos a los que deben acudir las partes y/o sus apoderados para enterarse de las determinaciones adoptadas dentro de cada juicio, por cuanto aquellos sistemas de información tan solo son medios de comunicación adicionales de apoyo, como bien lo explicó la Corporación que emitió el concepto reseñado al decir que «[e]l aplicativo de Consulta de Procesos en Línea es una herramienta adicional, a la que no tienen acceso Rad. n.° 25899-31-03-002-2014-00138-01 10 todos los despachos judiciales del país, como ocurre con el Juzgado de Familia de Calarcá y los demás [de] esa municipalidad, y que no sustituye los mecanismos procesales legalmente establecidos para efectos de notificación de autos y consulta de expedientes.

(CSJ, AC4791-2022). Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la presente solicitud de nulidad, por los motivos expuestos.

SEGUNDO. Por secretaría remitir lo pertinente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D99923A3BFFAC2D97CA93215F4172091C45FF3AB649EB44A22B42CFE9FD856A4 Documento generado en 2025-05-12