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AC2863-2024 [2024-01627-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC2863-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01627-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Familia del Circuito Bogotá y su homólogo Cuarto de Villavicencio, con ocasión al proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Juana Stella Caballero Maldonado, contra el heredero determinado Manuel Arturo Gómez Cruz y los herederos indeterminados de Carlos Arturo Gómez Soler (q.e.p.d).

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención se instauró la demanda de la referencia para «Declarar, la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre (…) Juana Stella Caballero Maldonado, (…) y el Causante Carlos Arturo Gómez Soler (…) (QEPD), desde el mes de abril del año 2004, hasta su fallecimiento el 22 de noviembre del año 2022»1. 1 Folio 4. 01PrimeraInstancia.C01Principal.004SubsanaciónEnTiempo.pdf, expediente digital.

Radicación n°11001-02-03-000-2024-01627-00 2 En el acápite de competencia manifestó que correspondía a ese juzgado «por ser esta ciudad la residencia o domicilio de la demandada»2. (Negrilla aquí). 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, el cual inicialmente inadmitió el trámite para que la demandante informara los herederos determinados del causante junto con su dirección de notificaciones, allegada la subsanación, el despacho rechazó el proceso y remitió las diligencias a sus pares en Villavicencio, por corresponder esa ciudad al domicilio del demandado3. 3.

La autoridad de destino igualmente rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo a través de providencia del 19 de abril de 2024, como fuere que por la naturaleza del proceso será «también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve»4, expuso que «el juez natural para conocer del presente asunto es el Juez Veintidós de Familia de Bogotá D.C., donde fue radicada inicialmente la demanda, de acuerdo al domicilio común anterior de los compañeros permanentes, el cual conserva la demandante»5. 4.

Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. 2 Folio 11. 01PrimeraInstancia.C01Principal.004SubsanaciónEnTiempo.pdf, expediente digital. 3 Folio 1. 01PrimeraInstancia.C01Principal.006AutoRechaza.pdf, expediente digital. 4 Folio 1. AutoConflictoNegativoCompetencia20240419.pdf, expediente digital. 5 Folio 2. Ibidem. Radicación n°11001-02-03-000-2024-01627-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Asimismo, el numeral 2º de la disposición legal citada, establece que a los procesos de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, la competencia se atribuye también al juzgador del «último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

Radicación n°11001-02-03-000-2024-01627-00 4 Siguiendo lo anterior, la facultad de elección del fuero recae exclusivamente en el actor, sin que la opción elegida y debidamente sustentada, pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la demanda. Sobre el punto la Corte ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(CSJ AC2738-2016, 5 May.). En negrilla aquí. 4. En el caso bajo estudio, el pleito fue presentado ante los jueces de familia de Bogotá con fundamento en «el domicilio de la demandada»6, lo que obligó a la primera autoridad judicial en conocer a inadmitir el asunto, ya que evidenció que no se había informado los datos contra quien se dirigía la demanda, específicamente, los herederos determinados del causante, aspecto que hacía inviable hasta ese momento aplicar el precepto de competencia elegido por la actora.

Allegado el escrito de subsanación, el estrado judicial de Bogotá mediante auto del 11 de diciembre de 2023decidió rechazar el ruego por falta de competencia territorial, conforme «el domicilio del demandado es en el Municipio de 6 Folio 11. 01PrimeraInstancia.C01Principal.004SubsanaciónEnTiempo.pdf, expediente digital. Radicación n°11001-02-03-000-2024-01627-00 5 Villavicencio del Departamento del Meta»7, en consecuencia, remitió las diligencias a los jueces de Villavicencio, en aplicación de la regla contenida en el numeral 1° que establece: «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»8.

Así las cosas, conforme la elección del demandante se basó en «el domicilio de la demandada», nótese como al subsanar la demanda para indicar al demandado determinado expuso ir en contra «del señor Manuel Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.376.290, persona mayor de edad y domiciliado en Villavicencio – Meta, ubicado en la dirección calle 29 # 44 A-02 Barrio Montecarlo», en el acápite de competencia repitió «y, además, por ser esta ciudad la residencia o domicilio de la demandada», luego en consecuencia, no hay lugar a los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio para no asumir el conocimiento de la controversia, pues tal como se expuso, ante la concurrencia de foros como en el presente caso, corresponde a la accionante elegir la pauta de competencia aplicable para su caso, sin que su designación pueda ser desconocida por el funcionario cognoscente, no obstante hubiese dirigido y presentado el escrito inicial ante el juez de Bogotá. 5.

Corolario de lo discurrido, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Villavicencio -domicilio del demandado- de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que corresponde al 7 Folio 1. 01PrimeraInstancia.C01Principal.006AutoRechaza.pdf, expediente digital. 8 Congreso de la República de Colombia.

(Julio 12, 2012). Ley 1564. Artículo 28. Código General del Proceso. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html. Radicación n°11001-02-03-000-2024-01627-00 6 funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer del trámite de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9833E5595D148F9370B8FD8731DBC8E26877F62F554D6236462AE2D819471A9C Documento generado en 2024-06-04