Micelio
AC2862-2022 [2020-00858-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1873 de 1971Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC2862-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00858-00 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte procede, de oficio, a corregir la sentencia SC4045 proferida el 28 de septiembre de 2021, en el trámite de exequátur de la referencia.

ANTECEDENTES Presentada la solicitud de exequátur, esta Sala con el fallo referido resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el exequátur a la sentencia 327/2018 de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-España, mediante la cual se decretó el divorcio de Luis Fernando Barrero Guinand y Cristina Andrea Visendanz Escudero, respecto del matrimonio civil contraído el 27 de abril de 2013, en la ciudad de Toledo (España).

SEGUNDO: Para los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia autorizada, en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00858-00 2 folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes.

Líbrense las comunicaciones a que haya lugar». CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, adición y corrección de errores aritméticos del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P. 2.

En cuanto al último supuesto, el artículo 286 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (se resalta).

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» [CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.

Reiterado en CSJ AC4544-2021]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00858-00 3 3. Bajo esos lineamientos, en el presente asunto, la Corte mediante la providencia SC 4045 de 28 de septiembre de 2021, resolvió conceder la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera en la que se decretó el divorcio de Luis Fernando Barrero Guinand y Cristina Andrea Visendanz Escudero, respecto del matrimonio civil contraído el 27 de abril de 2013, en la ciudad de Toledo (España).

Sin embargo, involuntariamente, en el numeral segundo de la referida determinación, se dispuso inscribir dicha decisión en el registro de nacimiento de la pareja. Ello, constituyó un error, pues la señora Cristina Andrea Visendanz Escudero no es ciudadana colombiana1, por lo que no cuenta con registro civil de nacimiento en el país, lo que imposibilita llevar a cabo las gestiones de inscripción del fallo respectivo. 4.

En consecuencia, corresponde corregir, de oficio, la decisión referida. Por no ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención, el cual, para todos los efectos quedará así: «SEGUNDO: Para los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia 1 Se advierte en folio 18 del expediente digitalizado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00858-00 4 autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de Luis Fernando Barrero Guinand. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar».

SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13511CC57F63488D54F6ED2FF2BB5C4FDC8E68DA6DD975B1206280E39B5B0EBF Documento generado en 2022-07-25