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AC2858-2024 [2024-01812-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2858-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01812-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, se decide entonces sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por “Diego”, quien dice actuar «en nombre y representación de la señora “Diana”». I.

ANTECEDENTES El abogado “Diego”, aduciendo «obra[r] en nombre y representación de la señora “Diana”», solicitó la homologación del fallo n.° “1” que el 10 de marzo de 2022 profirió la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01812-00 2 Distrito Nacional de la República Dominicana, dentro del proceso con radicado n.° “00” y en el que se declaró «la paternidad post morten (sic) de “Pedro” respecto del [menor “Daniel”]».

II. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. 2. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

Por tanto, el trámite del exequatur deberá ceñirse a las formalidades y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del canon 606. 3. Contrastadas las referidas premisas normativas con las piezas procesales adosadas, se advierte que la demanda examinada no satisface a cabalidad los presupuestos para ser admitida, como pasa a explicarse.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01812-00 3 En efecto, tal como lo prevé el numeral 3° del precepto 606 del Código General del Proceso, es requisito sine qua non para que la providencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (se subrayó).

Al respecto, se sabe que, (…) [e]l elemento referido a la legalización, aboga para que la sentencia materia de reconocimiento, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea. Y es que la legalización consiste en “[d]ar estado o forma legal para fe y crédito de un documento o de una firma”1, que tratándose de países suscriptores del Convenio por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla (CSJ AC367-2024, 6 feb., rad. 2023-04593-00, reiterado en CSJ AC2289-2024, 7 may., rad. 2024-01379-00). 3.1.

Sin embargo, en el sub judice, la parte interesada no cumplió la carga de allegar esa comprobación de apostillado de la providencia de la cual procura su reconocimiento [folios 4 a 11, archivo digital 02.00.AnexosExequatur.pdf], en los términos del artículo 251 ídem, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998. Lo anterior, debido a que la aportada junto con el escrito introductor [folio 2 eiusdem], no da cuenta de la rúbrica de la Secretaria General de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional de la República Dominicana que certificó la existencia de la aludida 1 Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01812-00 4 providencia, sino que se trata de la Directora General de Registro Civil que emitió el «acta inextensa de nacimiento» que se arrimó con la demanda [folio 1 ibidem]. 3.2. Igualmente, se echa de menos el cabal acatamiento de la exigencia prevista en el aparte inicial del referido numeral 3°, toda vez que no se aportó la certificación de ejecutoria de la mencionada providencia. En efecto, no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme; ello, si se tiene en cuenta que ninguno de los folios allegados con la demanda acatan tal exigencia, de manera que no es posible determinar, con certeza, si la decisión admite algún tipo de recursos y de ser así, si se interpusieron o ya feneció la oportunidad para hacerlo, tampoco se indica el fundamento legal de la conclusión correspondiente.

Sobre el punto, (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ AC2970-2021, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00 y CSJ AC1945-2024, 17 abr., rad. 2024-01093-00).

De igual manera, en un caso de similares contornos al del sub examine, esta Sala tuvo oportunidad de reiterar que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01812-00 5 (…) la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00, reiterada en CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00 y CSJ AC1945-2024, 17 abr., rad. 2024-01093-00). 4.

Ahora, a lo anotado, se suman otras falencias formales que obstaculizan la admisión del asunto, en tanto, en la postulación de apertura, se omitió adjuntar evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C. G. del P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado2, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se 2 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01812-00 6 deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado, entre otros, en CSJ AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00 y CSJ AC1943-2024, 16 abr., rad. 2024-00866-00).

Asimismo, nótese que la peticionaria tampoco identificó ni aportó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero para «reconoce[r] que el señor “Pedro” es el padre biológico del menor de edad “Daniel” (…)». 5. Por lo demás, el legajo introductorio no revela satisfechas las formalidades impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 en materia de notificación, puntualmente, la de remitir a los contendientes -“Juan” y “Martha” en calidad de padres del fallecido “Pedro”- copia de la demanda y sus anexos, ni tampoco se indican las direcciones electrónicas respectivas. 6.

Finalmente, como, pese a mencionarse, no se adjuntó el poder otorgado al profesional del derecho que presentó el libelo inicial, también se incumple el derecho de postulación de que trata el artículo 73 del estatuto procesal. 7. Secuela de lo expuesto, se procederá al rechazo de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01812-00 7 SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46521FB0447924761B84B8BEB0C0A1DCC923EB119D8FC9AD5502AC29631401D9 Documento generado en 2024-06-05