HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2855-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02091-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Elena María Di Giovanna. I.
ANTECEDENTES 1.- Solicitó la interesada la homologación de la decisión de 4 de octubre de 2016, dictada por el «Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de América», y que, como consecuencia de ello, se declare que «surte sus efectos en la República de Colombia» [archivo digital ESCRITO DDA FINAL]. 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, el 20 de marzo de 2015, en la «Superior Country de Distritc of Columbia Washington» - EEUU, la actora, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con Nandy Prianka, el cual fue registrado de acuerdo a las leyes de ese país, «con el serial No. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02091-00 2 5706632», y en la República de Colombia, en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, el 11 de julio de 2016. 3.- Con el veredicto cuya convalidación reclama, se decretó el divorcio de las referidas cónyuges, «por mutuo acuerdo», por lo que sus súplicas «no se oponen a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo primero de la ley primera de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció que “el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”», máxime cuando existe «plena causal de la identidad por la cual se decretó el divorcio en los Estados Unidos de América contemplada por la Ley primera de 1976, numeral 9° del artículo 154.
Vigente en la República de Colombia. Esto es, “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.”». 4.- Sostuvo que durante la vigencia del vínculo matrimonial «no hubo hijos» ni «se adquirieron bienes. II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02091-00 3 reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02091-00 4 indicaron, se advierte que: 2.1.- La libelista no trajo la respectiva constancia de ejecutoria de la decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza, en los específicos supuestos determinados por esta Corporación. Sobre el punto, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (se resaltó - CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995-2022;
CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435- 2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). 2.2.- Así mismo, desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Lo anterior, porque si bien adosó una traducción de la sentencia a homologar y de los restantes documentos que se pretende hacer valer como pruebas, éstos no cumplen el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02091-00 5 pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, toda vez que esa calidad no se acredita con el sólo certificado de idoneidad profesional de una institución universitaria, sino con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha sostenido que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02091-00 6 resuelve… rechazar la demanda (AC5668-2016, AC1678- 2018, AC3757-2018, AC2396-2023). 2.3.- Tampoco aparece satisfecha la exigencia de la apostilla, toda vez que no da cuenta de la rúbrica del funcionario foráneo que dictó la providencia Dontaé L. Bugg. 2.4.- A lo anotado se suma que no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del precepto 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante la citada figura.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AC4445-2021 y CSJ AC6952-2024). 2.5.- Adicionalmente, en la postulación de apertura se pasó por alto un requisito formal, indispensable para Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02091-00 7 viabilizar esta tramitación. Lo dicho, porque se omitió informar el domicilio de la allá demandada, así como «la dirección física o electrónica» en la que ésta y la convocante recibirán notificaciones, como lo disponen los numerales 2º y 10º del artículo 82 del Código General del Proceso. 3.- Por las razones esbozadas se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio en cita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería adjetiva a la profesional del derecho Adriana Paola Soche Gutiérrez, para actuar en representación de la solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02091-00 8 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE8500E400F3D184E9E2B507E1308BED3A4A20D57D2444CBE8283496EDF6C8B2 Documento generado en 2025-05-30