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AC2855-2024 [2024-01935-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2855-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Fontibón, Bogotá y el Tercero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- Compañía Mundial de Seguros S.A. radicó ante el «JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y/O COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», demanda ejecutiva contra Mimi Sofía Pérez Becerra y Ana María Torres Acevedo, a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento que, según afirma, sufragó con ocasión de la póliza de seguro n.° NB-100023728, «[subrogándose así], en todos los derechos, acciones y privilegios en contra de los responsables del pago de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento de vivienda de urbana (sic) [que] Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 2 prestan mérito ejecutivo, por ser claras, expresas y actualmente exigibles».

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en virtud a la naturaleza de la acción, la cuantía de la pretensión y el domicilio de los demandados». 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Fontibón1 - localidad a la que se trasladó la sede del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, según lo dispuesto por el Acuerdo No. CSJBTA23-78 de 7 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-, dicha dependencia judicial lo rehusó arguyendo que «la competencia para conocer asuntos contenciosos está en cabeza del juzgador donde se encuentra ubicado el bien inmueble del contrato del que se derivan las obligaciones, como en el sub lite el inmueble se encuentra en Chía (Cundinamarca)», dispuso la remisión del expediente a esa municipalidad. 3.- El despacho receptor, esto es, el Tercero Civil Municipal de Chía, inicialmente inadmitió la causa, sin embargo, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, en el caso en concreto, «en la subsanación de la demanda [se anunció] el domicilio de las dos demandadas, en el caso de una, la ciudad de Bogotá, y de otra, la ciudad de Medellín, y al fijar en el escrito de la demanda que la 1 A quien le fue remitido, previamente, por parte de su homólogo Treinta y Cinco de esta ciudad «en consonancia con los Acuerdos (…) No. CSJBTA23-78 y artículo 2°, numeral 1° del PSAA14-10078».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 3 competencia estaría determinada por el domicilio de los demandados, no queda duda de la elección de la parte demandante, quien optó por dirigir su reclamo al “JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y/O COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)”». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca). Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 4 títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos -como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 5 en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, 13 jul., rad. 2016-01858- 00; reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00, CSJ AC1941- 2024, 16 abr., rad. 2024-01102-00 y CSJ AC2481-2024, 15 may., rad. 2024-01516-00).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021- 01855-00; reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC2481-2024, 15 may., rad. 2024- 01516-00). 4.- En el sub lite, el litigio planteado por la entidad aseguradora, persigue el cobro de las obligaciones que, aduce, atendió con ocasión de la póliza de seguro de arrendamiento n.° NB-100023728; de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal, y el especial que contempla el ordinal 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, ocurre que la sociedad reclamante eligió los estrados judiciales de Bogotá para radicar la demanda y, a su vez, fue contundente al indicar que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 6 competencia se definía con base «a la naturaleza de la acción, la cuantía de la pretensión y el domicilio de los demandados» (se destaca).

Así, en atención a esa elección válida del parámetro de competencia que realizó la entidad actora -optando por el fuero general, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de esta capital al rechazar la causa, en tanto que al presentarse la postulación en esta ciudad, se colige que este es el lugar donde las llamadas a la litis tienen su domicilio y, por ende, como juzgador de esta locación era competente para tramitar la acción entablada; de ahí que competía a ese funcionario impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales y, menos, cuando para justificar su renuencia hizo una indebida interpretación del numeral 7° del canon 28 del estatuto procesal, comoquiera que en la acción incoada no se está ejercitando un derecho real.

Por lo demás, memórese que en la demanda es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general, a esa aseveración –mientras no sea válidamente rebatida a través de los mecanismos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 7 establecidos en la ley- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Con todo, al margen de que se respalda la devolución que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía hizo del ejecutivo a su equivalente de esta ciudad, lo cierto es que, al aseverar que «en la subsanación de la demanda [se anunció] el domicilio de las dos demandadas», aquel fallador incurrió en una confusión frente a los conceptos de domicilio y lugar de notificación, en tanto que, al enmendar el libelo, la entidad convocante se limitó a indicar: «[s]e adjunta dirección de notificaciones de las demandadas».

Al respecto, cabe precisar que, tratándose de la noción de domicilio, lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090- 00, CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC2009-2024, 19 abr., rad. 2024-01171-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 8 En cambio el segundo, «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (ib.). 6.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Fontibón de esta urbe, el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Fontibón de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01935-00 9 SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la sociedad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C19296112AB7F3CD6DEEAF779E6F41625C36BC30CBB0F67386B1789915F3247 Documento generado en 2024-06-05