HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2854-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01892-00 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo de Yarumal, Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- Confort Gestores Inmobiliarios S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular contra Juan Camilo López Ruiz y Luz Miralba Osorio Mazo, para obtener el pago de «TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS COP ($30.818.156) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, intereses de mora, facturas de servicios públicos domiciliarios no pagados, costo de reparaciones y el pago de la sanción por incumplimiento contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento». 2.- El libelo se radicó en la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Medellín «por la naturaleza del asunto y por el domicilio del demandado» [archivo digital 004].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01892-00 2 3.- La causa fue repartida al primer despacho reseñado que, en auto de 11 de abril de 2024, la rechazó y ordenó su remisión al Juez Promiscuo de Yarumal, por ser el del domicilio de la demandada y, por tanto, se ajusta a la regla de asignación de competencia escogida por la ejecutante [archivo digital 008]. 4.- Al recibir las diligencias, la Jueza Primero Promiscuo Municipal de esa circunscripción igualmente se negó a impartirles trámite, señalando que (…) solo se informó en la demanda el lugar de NOTIFICACIONES de los demandados, no se señaló su DOMICILIO, figuras que tienen marcadas diferencias, para efectos de determinar la competencia territorial, (…) [por lo que] bien pudo el funcionario, inadmitir la demanda para requerir al demandante respecto del domicilio de la parte demandada, pero se limitó a cercenar la elección del demandante basado en criterios que no son válidos, cuando el vínculo territorial que eligió el actor es el domicilio y no es viable determinar que el lugar de domicilio y el lugar para recibir notificaciones, surten los mismos efectos.
Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío del expediente a esta Colegiatura [archivo digital 010]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01892-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01892-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado recientemente en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC474-2024, 13 feb., rad. 2023-04886-00, entre otros).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 202023-01718-00 y CSJ 2481-2024, 15 may., rad. 2024-01516- 00, entre otros). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la sociedad convocante va dirigido a obtener el cobro forzado de los cánones de arrendamiento adeudados por los ejecutados, así como también de los intereses moratorios sobre ellos, de los servicios públicos adeudados, el costo de las reparaciones y el monto convenido como sanción por incumplimiento.
Como se reseñó en precedencia, la acción se radicó ante los juzgados civiles municipales de Medellín, indicando la promotora en el escrito inaugural que su elección la hacía Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01892-00 5 por ser ese territorio el del domicilio de los demandados; sin embargo, observado el «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA» adosado como base de recaudo, se advirtió que uno de los dos ejecutados, puntualmente Luz Miralba Osorio Mazo, se encuentra «domiciliado(a) en Yarumal, Antioquia».
Aunado a lo anterior, los contratantes acordaron que el pago del canon de arrendamiento se realizaría en «las oficinas del arrendador que registre en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, o en la Cuenta de Ahorros Bancolombia (…) a nombre de CONFORT GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S.» [folio 11, archivo digital 004]. Es irrefutable que la acreedora tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio de los llamados a juicio, acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el primero. En ejercicio de esa potestad, deviene claro que el deseo de la gestora fue impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados judiciales de Yarumal, pues la enjuiciada Osorio Mazo está domiciliada en ese lugar y, por ende, los juzgadores de esa locación son los competentes para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla por la que aquella se inclinó, valga decir, la primera del canon 28 referenciado.
Luego, le correspondía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01892-00 6 aquellas prerrogativas, no podía aquél modificar un acto procesal realizado por la parte reclamante con sujeción a los preceptos legales. 5.- Y es que para la Corte resulta claro que la intención de la impulsora fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del domicilio de la interpelada, con independencia de la atestación referida al lugar en el que aquella recibiría las notificaciones judiciales.
Por tal razón, no puede avalarse la confusión exteriorizada por la falladora de ese lugar en relación con los conceptos de domicilio y lugar para surtir el enteramiento de las providencias emitidas en el decurso, pues lo cierto es que la alusión concreta en punto del primero se hizo en el documento que se busca ejecutar. 6.- De lo anterior se colige que se equivocó la iudex de Yarumal al abdicar de su competencia, comoquiera que no sólo desconoció que la entidad actora seleccionó a los falladores de ese municipio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, confundió las nociones indicadas en el acápite precedente.
En ese orden, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la promotora de la acción escogió a los jueces promiscuos municipales de Yarumal, por ser en esa localidad donde la llamada a juicio tiene su «domicilio», son estos y no los de Medellín, quienes deben asumir el conocimiento. 7.- Consecuencia de lo discernido, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal, por ser el competente para conocer la acción, y se informará de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01892-00 7 esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado estrado judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la parte ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A0FDE4F74B5BF979FDFDCA1D29291A22C318B0AF5040FD02A0F455EBBB881B8 Documento generado en 2024-06-05