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AC2853-2024 [2006-00288-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 975 de 2005

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2853-2024 Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Maritza Prieto Martínez, Víctor Manuel Prieto Herrera y Manuel Prieto Martín, herederos determinados de José Manuel Prieto Mora, para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.), sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez Castellanos, José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez en contra de los herederos determinados e indeterminados del fallecido José Manuel Prieto Mora.

Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 2 I.

ANTECEDENTES 1.- Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) demandó a los herederos determinados e indeterminados del finado José Manuel Prieto Mora, a fin de que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho «desde el mes de enero de 1991, hasta [el] 20 de octubre de 2005» y, como consecuencia de ello, se declarara que aquélla «tiene efectos patrimoniales», se halla disuelta la comunidad de bienes y se decretara su liquidación. Por último, recabó condenar en costas a la pasiva. 2.- La promotora indicó que a partir de enero de 1991 y hasta el 20 de octubre de 2005, el causante sostuvo con ella «unión marital de hecho», que perduró por más de dos años de forma continua, en cuya vigencia trabajaron mancomunadamente para adquirir varios bienes y radicaron su domicilio en la ciudad de Villavicencio, donde nacieron sus cuatro hijos Carlos Andrés, Julio Cesar, Luisa Fernanda y José Armando Prieto Ramírez; vínculo respecto del cual, resaltó, los compañeros no ostentaban impedimento legal para su conformación, ni pactaron capitulaciones.

Además, informó que su compañero fue progenitor de Maritza, Manuel, Víctor Manuel y Rubiela Prieto Martín [folios 3 a 9, archivo digital 50001311000220060028801- 0003Expediente_digitalizado]. 3.- Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 29 de noviembre de 2006 [folios 99 a 103, ib.].

Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 3 4.- El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó el pliego inaugural y manifestó que no le constaban las afirmaciones allí contenidas y, por lo tanto, no se opuso a las pretensiones, ni propuso excepciones [Folio 127, ib]. Por su parte, Julio Cesar Prieto Ramírez (hoy Ramírez Castellanos) aceptó los hechos que fundamentaban el libelo introductor, sin rechazar el petitum planteado por la convocante [Folios 155 y 156, ib].

Posteriormente, el curador ad litem de Carlos Andrés Prieto Ramírez (hoy Ramírez Castellanos), José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, indicó que se atenía a lo que llegara a demostrarse en el juicio y no manifestó oposición a las peticiones del escrito incoativo [Folios 169 y 170, ib]. Dicha postura fue reiterada por la auxiliar de la justicia designada para representar, de un lado, a Manuel, Víctor Manuel Prieto Herrera y Rubiela Prieto Martín [Folio 207, ib] y, de otro, a Luisa Fernanda y José Armando Prieto Ramírez, sucesores de la de cujus Alix Ramírez Castellanos, quien falleció el 7 de septiembre de 2013 [Folios 10 a 12, archivo digital 50001311000220060028801-0004Expediente_digitalizado y, 284 archivo digital 50001311000220060028801- 0003Expediente_digitalizado].

Maritza Prieto Martínez y Víctor Manuel Prieto Herrera (en representación de su padre Álvaro Prieto Martínez, quien a su vez era descendiente de José Manuel Prieto Mora) descorrieron el traslado del documento genitor y, como respaldo de su defensa, invocaron las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por activa» y «caducidad y prescripción», que se declararon no probadas [Folios 27, 28, 33 Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 4 a 36, archivo digital 50001311000220060028801- 0005Expediente_digitalizado], y de fondo la denominada «inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para declararse la unión marital de hecho» [Folios 58 a 66, archivo digital 50001311000220060028801-0004Expediente_digitalizado].

Finalmente, la gestora oficiosa de los herederos indeterminados de Alix Ramírez Castellanos se sujetó a lo probado y se resistió a la prosperidad de las aspiraciones del extremo activo [Folios 82 a 84, ib]. 5.- El 1° de octubre de 2020, el juzgador de primer grado dirimió la instancia accediendo a los ruegos de la reclamante, por lo que decretó que entre la pareja existió una unión marital desde enero de 1991 hasta el 20 de octubre de 2005 y, como consecuencia de ello, se constituyó una sociedad patrimonial durante el mismo lapso, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación [Folios 110 a 124, archivo digital 50001311000220060028801-0005Expediente_digitalizado]; decisión que fue recurrida por Maritza Prieto Martínez, Víctor Manuel Prieto Herrera y Manuel Prieto Martín, adhiriéndose Rubiela Prieto de Aguillón [Folios 125 a 143, ib]. 6.- El 31 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el aludido fallo [Folios 31 a 50, archivo digital 50001311000220060028801-0006Expediente_digitalizado].

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem, luego de estudiar las declaraciones rendidas por los impugnantes, puntualizó que, a pesar de que coincidían en «rechazar que su padre hubiera convivido Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 5 en unión marital con Alix Ramírez Castellanos», evidenciaban «imprecisiones que le[s] resta[ba]n credibilidad» en punto a la «convivencia como pareja» y la época en que se conocieron aquellos.

Expuso que si bien esta Sala de Casación, en pronunciamiento emitido dentro de otro proceso el 1° de noviembre de 2011, estableció que Julio Cesar y Carlos Andrés no eran hijos biológicos de José Manuel Prieto Mora, lo relevante era que la «ausencia de paternidad no desdibuja que hubiese existido una unión marital de hecho [entre aquel y la madre de los reconocidos, pues] (…), útil resulta saber que el difunto reconoció implícitamente o confesó haber sostenido relaciones sexuales con Alix para la época de la concepción de ambos infantes», a lo que agregó que José Armando y Luisa Fernanda «sí fueron sus descendientes biológicos, uno reconocido el (…) (26) de mayo de (…) (1998), en tanto que, otra el (…) (6) de mayo de dos (…) (2002)».

En ese orden, concluyó que tal situación evidenciaba la «convivencia [de la pareja] bajo un mismo techo» con miras al crecimiento familiar que perduró hasta el año 2003, estructurándose, por ende, una «unión marital de hecho permanente, singular y con comunidad de vida», que descartó la «hipótesis de los apelantes acerca de una bondad superlativa de José Manuel para con Alix Ramírez Castellanos, caridad que con ninguna otra persona tuvo».

Asimismo, relievó que dicha relación marital fue reconocida por la apelante adhesiva en el interrogatorio absuelto por ella al sostener que Jose Manuel y Alix «compartían lecho, techo y mesa, más aún, que se comportaban como marido y mujer (…)», así como por la testigo Gladys Helena Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 6 Herrera Hernández, quien declaró que «su madre arrendó una habitación a la pareja hacia finales de (…) (1989), en tanto que, pagaron canon aproximadamente durante (…) (6) meses, conviviendo como pareja, precisando que luego se fueron a convivir en el barrio Barzal y que la señora Alix se encontraba en embarazo (…)» y, adujo «constarle el trato de pareja que se dispensaron (…)», sin que resultaran relevantes las versiones brindadas por Nancy Rodríguez de Guarín y Dora Inés Rincón Hernández, quienes manifestaron «desconocer sobre alguna relación marital entre Alix y José Manuel (…)».

Finalmente, acotó que teniendo en cuenta que la «prescripción» de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no fue planteada como excepción de mérito, se encontraba relevado de abordar su análisis de cara al principio de congruencia, y a ello se aunaba que el reconocimiento perseguido por Rubiela Prieto de Aguillón en torno a la defensa de «caducidad» era improcedente, en tanto dicha figura jurídica no se encontraba prevista para este tipo de litigios a voces del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 [Folios 31 a 50, ib.].

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos enarbolaron los recurrentes; el inicial bajo el amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, y el siguiente por el quebranto del precepto 176 del estatuto procesal. CARGO PRIMERO Acusó al fallador de la segunda instancia de incurrir en «violación indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1° y 2° por el quebranto a la Ley 54 de 1990, en su artículo 2°, Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 7 literal a) modificado por la Ley 975 de 2005» y, por «dejar de aplicar los Artículos 2, 6, 13, 28, 29, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia», como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación del haz probatorio.

Señalaron que siendo la caducidad «norma de carácter procesal y como en ella se fija indiscutiblemente un término que, si bien no es idéntico para todos los casos, la limitación temporal que establezca el legislador es de aplicación inmediata», pero no comprendió el ad quem «y consignó en la sentencia objeto del recurso extraordinario, una interpretación meramente literal de la ley, omitió acudir a la teleología de la norma, pasó por alto el periodo transitorio, la anulación de la cosa juzgada, incluso de fallos llevados a sede de casación, donde aún declarada la caducidad, nace derecho para iniciar nuevamente el proceso cuando su fracaso se soportó en operar la caducidad» [Folios 12-13, archivo digital 50001311000220060028801-0013Demanda].

Lo anterior, porque según los censores, ellos plantearon el medio defensivo de «prescripción», pero el a quo la negó aduciendo que fue formulada «en abstracto», sin explicar «prescripción de qué no señala cuál es el derecho sustancial que presuntamente está prescrito», con lo cual el juzgador de primer grado «erró al interpretar de forma equivocada la normatividad (…)» y no declarar probada la «prescripción», de un lado, por exceso ritual manifiesto al incumplir su obligación de interpretar la contestación de la demanda, y de otro, por cuanto soslayó que el término con el cual contaba la parte demandante para ejercer la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, esto es, «un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros» (art. 8 de la Ley 54 de 1990), se agotó y superó sin que se hubiese interrumpido con la presentación de la demanda, ya que el auto mediante el cual Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 8 fue admitido dicho pliego, no se notificó al extremo pasivo dentro del periodo fijado por el artículo 94 del Código General del Proceso, pues en el sub examine, «a partir del 30 de noviembre de 2006 era el punto de partida para contabilizar el término del año (…), es decir, que para notificar a los demandados este venció el 29 de noviembre de 2007», sin que dicha carga se hubiese satisfecho.

Finalizaron afirmando que «sí se planteó la prescripción, necesariamente debió entenderse que ella apuntaba a la acción ejercida y esa ha debido ser la verdadera interpretación que el a quo estaba obligado a realizar y no a acudir a consideraciones caprichosas del operador judicial, en el entendido que la Corte Suprema de Justicia se (sic) ha referido el tema que la interpretación de la demanda no es una mera potestad sino una obligación», postulado jurisprudencial que, aseguraron, no fue tenido en cuenta en la primera instancia y tampoco analizado por el ad quem, que se limitó a valorar las pruebas testimoniales para declarar la unión marital de hecho [Folio 19, archivo digital 50001311000220060028801- 0013Demanda].

CARGO SEGUNDO Adujeron la transgresión del canon 176 de la codificación adjetiva por parte del iudex plural, al analizar las declaraciones rendidas por Maritza Prieto Martínez, José Armando Prieto Ramírez, Julio Cesar Ramírez Castellanos, Rubiela Prieto Aguillón, Gladys Elena Herrera Hernández, Nancy Rodríguez de Marín, Dora Inés Rincón Hernández, Víctor Manuel Prieto Herrera y Manuel Prieto Martín, entre otros, las cuales no acreditaban que entre Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Prieto Mora hubiese existido una «comunidad de vida permanente y singular», al paso que de lo que daban fe era del vínculo laboral formado por ellos, en Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 9 tanto aquélla era su empleada doméstica y «sostenía al menos dos relaciones amorosas con hombres diferentes», de donde nacieron sus dos hijos mayores.

Insistieron, además, en que si eventualmente hubieran afirmado que entre aquellas personas se estructuró una unión marital, el colegiado no tuvo en cuenta que la demandante «no estuvo al lado del fallecido Prieto Mora [desde el año 2002-2003] hasta el momento de su muerte como lo afirma en la demanda», si se tiene en cuenta que se separaron físicamente, de ahí que la acción invocada para su declaración estuviese afectada de prescripción «en razón a que se presentó hasta el año 2006 (3 años después)» [archivo digital 50001311000220060028801-0013Demanda].

CONSIDERACIONES 1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su «examen» de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 10 las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255- 2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690). 2.

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exhibición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia. 3.

Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las reprensiones plantearse a través de una explicación concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 11 estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra el opugnador.

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). 4.

Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación normativa (transgresión recta vía), o como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (infracción indirecta o mediata).

Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de actividad). 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 12 4.1. La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace.

En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).

Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión. 4.2.

En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial, se memora, podrá generarse a consecuencia de errores fácticos o de iure. 4.2.1. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar, (…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento… (CSJ AC3327- Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 13 2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). 4.2.2.

Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y la fijación de su contenido material, pero al apreciarlas desconoce (…) los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01). 5.

Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron quebrantadas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar las disposiciones probatorias que hayan sido desatendidas, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, le concierne explicar la manera en que, a la luz del precepto de disciplina probatoria, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración al medio de convicción de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación, refiriendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 14 supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que con el mencionado equívoco, el sentenciador terminó conculcando el mandato sustancial invocado, carga demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente. 5.1.

Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que (…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01;

CSJ AC2930- 2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01). 5.2. Atañedero al requisito de aducir como sustento de los quebrantos encauzados por las sendas de violación directa y transgresión indirecta, disposiciones de estirpe sustancial, esta Colegiatura, de manera uniforme y reiterada, ha precisado que aquellas son las que (…) “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (autos, Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 15 entre otros más, de 18 de diciembre de 2007;

Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01) (CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad. 2005-00166-01). 6. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir que la sustentación del recurso extraordinario en este asunto no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, de ahí que los cargos propuestos serán inadmitidos, pues incurren en las fallas que a continuación se describen. 6.1.

En la primera protesta, arguyeron los sedicentes que el ad quem quebrantó, por vía indirecta, y debido a desaciertos de hecho y de derecho, los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, al haber incurrido en «indebida aplicación» de los mismos y, los cánones 2, 6, 13, 28, 29, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia al «dejar de aplicar[los]», a lo que agregaron que «el a quo, erró al interpretar de forma equivocada la normatividad (…)» y, no acceder a la declaratoria de «prescripción» de la acción. Observa la Sala que el primero de los preceptos contenidos en la Ley 54 referida no es de linaje sustancial, comoquiera que se contrae a indicar lo que debe entenderse por la institución jurídica de la unión marital y la denominación de quienes forman parte de ella, sin generar ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas, razón por la cual carece de la antedicha naturaleza (CSJ AC 28 feb. 2005, rad. 2001-00067-01, reiterado en CSJ AC, 22 sep. 2014, rad. 2010-00551-01 y CSJ AC2534-2017, 25 abr., rad. 2013-00481-01, CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019- 00535-01 y CSJ AC3012-2013, 7 nov., rad. 2017-00982-01).

Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 16 Ahora, si bien esta Corte ha sostenido que el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 es norma sustancial (CSJ 28 nov. 2012, rad. 2006-00173-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, CSJ AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01, CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01 y CSJ AC3012-2023, 7 nov., rad. -2017- 00982-01, entre otros), los recurrentes omitieron explicar el nexo que pudiera existir entre los yerros que, aseguran, tuvieron lugar en la valoración de los medios de prueba mencionados en la censura y la desatención de la indicada disposición, pues lo cierto es que no expusieron la forma en que tales desaciertos condujeron al ad quem a desconocer la materialización del evento consagrado en el literal a) del mencionado texto legal como habilitante de la presunción de existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que daría lugar, en el caso, a la declaración judicial de la misma.

En su lugar, se dedicaron los impulsores a alegar que invocaron la «prescripción» como defensa en la contestación de la demanda, la cual no fue interpretada por el juzgador, a pesar de que era su deber, y además, que se encontraba estructurado dicho modo extintivo, porque había fenecido el lapso que tenía la demandante para incoar la acción (art. 8, Ley 54 de 1990), pues el mismo no se interrumpió con la presentación del líbelo introductor, al paso que el auto admisorio de la demanda se notificó a la pasiva por fuera del periodo de tiempo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Lo mismo sucedió con las normas de la Constitución Política en que resguardó su acusación, pues se sujetó a su simple enunciación, sin hacer siquiera un parangón entre la que fue y debió ser la adecuada interpretación de aquellos Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 17 preceptos en relación con el contenido específico de la controversia, a fin de dejar al descubierto la forma en que se habría producido la transgresión, por lo que el análisis sobre su naturaleza ninguna repercusión tendría ante la deficitaria estructuración del reproche.

Adicional a lo anterior, el reproche carece de claridad, en la medida en que enuncia, de manera general, la «indebida aplicación» de los referidos preceptos, pero los casacionistas no ejecutaron actividad alguna tendiente a evidenciar la forma en que aquella condujo a la infracción de cada uno de los cánones que calificó como sustanciales, pues no basta con que los recurrentes enuncien una relación indiscriminada de disposiciones, sino que deben asumir una carga argumentativa que se extiende a demostrar cómo, a consecuencia de las faltas que se endilgan al «sentenciador», las reglas de tal linaje resultaron infringidas.

En ese mismo sentido, los inconformes con tales argumentos dejan en evidencia un defecto de técnica por entremezclamiento de causales, comoquiera que, pese a invocar el segundo evento casacional, el desarrollo argumentativo adujo yerros en la intelección de las normas en comento, aspecto propio del quebranto directo, pues se criticó la equivocada interpretación de «la normatividad ya que en la actuación operó el fenómeno de la prescripción» [Folio 21, archivo digital 50001311000220060028801-0013Demanda].

Además, enunciaron la configuración de errores de hecho y de derecho que estructuraban la transgresión indirecta de mandatos sustanciales, sin describir como el enjuiciador incurrió en cada uno de esos yerros al emitir la determinación debatida, esto es, no desplegaron laborío Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 18 alguno encaminado a hacer ver que se cometieron los alegados desaciertos, los cuales mixturó indebidamente, por cuanto enfilaron su reclamo sobre el segundo yerro, acusando al Tribunal de no haber desplegado una valoración conjunta de la prueba; no obstante, el ataque se desvió a uno propio de un desliz de facto, cuando le atribuyó al juzgador el haber dado por acreditada la concurrencia de los supuestos de la acción incoada, conclusión que extrajo a partir de la prueba testimonial, no obstante que las declaraciones recibidas no demostraban la pretendida unión marital entre los fallecidos Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Prieto Mora, cuestionamiento que es típico de la suposición probatoria, es decir, del dislate fáctico.

Ahora, si lo alegado correspondía a la comisión de errores de hecho en la valoración de las declaraciones a partir de las cuales el Tribunal coligió la existencia de la unión marital, los opugnadores debían, como mínimo, efectuar un parangón, cotejo o labor de contraste entre: i) el contenido material de cada una de esas probanzas; ii) las inferencias que el sentenciador de segunda instancia extrajo de ellas y, iii) lo que objetivamente revelan esos medios suasorios.

Lo anterior, en aras de hacer patente el desacierto fáctico en la apreciación de las atestiguaciones, así como también cristalizar el modo en que ese yerro condujo a la violación de normas sustanciales, pues era deber de los impugnadores singularizar los yerros atribuidos con toda precisión y claridad, indicando en qué consisten y cuáles son, en concreto, las pruebas afectadas por tales yerros.

Además, dado que la estructuración del dislate demanda su notoriedad y relevancia, al censor le correspondía acreditar, Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 19 y no sólo afirmar, que la falencia endilgada al fallador es protuberante y trascendió al campo de la resolución adoptada en contra de sus aspiraciones porque fue determinante de aquella.

Al respecto, esta Sala ha adverado que la actividad del promotor extraordinario «( ) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”.

(…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia» (CSJ SC3526-2017, 14 mar., rad. 2005-00190-02, reiterada en CSJ AC5408-2022, 9 dic., rad. 2018-00143-01).

Asimismo, no puede perderse de vista que los recurrentes recriminaron la labor del juzgador de primer nivel, pues le endilgaron la desacertada hermenéutica de las disposiciones referentes a la prescripción, cuestionamiento que devela la desatención del artículo 334 del compendio adjetivo, conforme al cual «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las (…) sentencias (…) proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia» (subraya la Sala), de donde se colige con claridad que son inidóneos los ataques espetados en la sede casacional contra la decisión del a quo, como el blandido por el extremo recriminador. 6.2.

En el segundo embate, alegaron los inconformes que el Tribunal vulneró el precepto 176 del Código General Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 20 del Proceso al apreciar las declaraciones en las cuales cimentó la resolución del caso; no obstante, pasaron por alto señalar la causal de casación bajo la cual encaminaban el enunciado embiste y el tipo de yerro que atribuía a la sentencia impugnada.

Ahora bien, aun aceptando que tal omisión obedeció a un traspié de transcripción en el que incurrieron los impugnantes, y que realmente pretendían invocar el camino indirecto, esto es, la causal segunda de casación, lo cierto es que la acusación incurre en otra falencia técnica, cual es la de omitir la invocación de al menos un precepto de estirpe sustancial que haya sido base fundamental del veredicto confutado o debido serlo de acuerdo con la problemática debatida, pues habiéndose citado como única disposición quebrantada el aludido canon 176 de la codificación procedimental, debe advertirse que aquel no pertenece a la categoría de preceptos sustanciales, como así lo ha precisado la Sala en múltiples pronunciamientos, al referir que se trata de un precepto «de notorio cariz probatorio que (…) no confiere, modifica, ni extingue derechos subjetivos para los litigantes» (CSJ AC3883-2019, 16 sep., rad. 2011-00266-02, CSJ AC2117-2020, 7 sep., rad. 2009-00453-01, CSJ AC4978-2022, 25 nov., rad. 2007- 00292-01, entre otras; en el mismo sentido CSJ AC2834-2021, 14 jul., rad. 2013-00007-01).

Tampoco cumplieron los recurrentes con la carga demostrativa que les asistía, por cuanto pese a reconvenir al sentenciador por equivocarse al considerar, con base en los interrogatorios y testimonios practicados, que existió una «comunidad de vida permanente y singular» entre Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Prieto Mora desde enero de 1991 hasta el 20 de octubre de 2005 y, por ende, se Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 21 constituyó una sociedad patrimonial por el mismo término, cuando, según arguyeron, la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la comunidad de bienes se hallaba prescrita y entre los mencionados tan sólo se estructuró una relación laboral, no explicaron el alcance de la falla del iudex plural en la extracción del verdadero contenido objetivo de tales versiones, pues tan solo se dedicaron a citar los fragmentos de las rendidas que guardaban una mínima relación con su postura, para luego hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio, o a lo que, en su pensar, pudiera ser el mérito de aquellas, sin evidenciar la manera en que se dio la infracción del artículo 176 instrumental y su trascendencia en el sentido de la sentencia. En palabras de la Sala, cuando se cuestiona la falta de valoración conjunta de los medios de prueba: (…) el laborío del casacionista no se limita a enunciar la trasgresión del postulado en comento, sino, que estará compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando los puntos de enlace y divergencias entre estas que ponga en evidencia la falta absoluta de su debida integración y, especialmente, como estas resultaban idóneas para derruir el fallo rebatido (CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01).

Y en pronunciamiento reciente, explicó esta Corporación que el error al que se hace alusión, (…) tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 22 persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material.

(CSJ AC2327-2023, 1° sep., rad. 2020-00135-01 citando la providencia CSJ AC, 29 oct., rad. 2002-00211-01). Como se indicó, en este asunto, los inconformes reprocharon que el Tribunal haya encontrado acreditada la existencia de la unión marital de hecho a partir de las pruebas aportadas al proceso, esto es, los interrogatorios y testimonios practicados, que existió una «comunidad de vida permanente y singular» entre Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Prieto Mora desde enero de 1991 hasta el 20 de octubre de 2005 y enseguida pasó a reseñar algunas declaraciones para luego concluir que a partir de ellas no se puede establecer la concurrencia de los requisitos fijados por la Ley 54 de 1990, pero no expuso los puntos de enlace y las divergencias entre las probanzas, de manera que se ponga en evidencia la falta de la integración de los instrumentos de convicción. 6.3.

Se aúna a lo hasta ahora expuesto que las reflexiones soporte de los cuestionamientos son las mismas contenidas en la oposición al escrito con que se acudió a la jurisdicción y en la sustentación del recurso de alzada, esencialmente, en lo que atañe a la prescripción de la acción incoada y la falta de estructuración de sus presupuestos; disertaciones utilizadas por los ahora recurrentes para intentar hacer prevalecer su propia visión sobre la forma en que debieron valorarse las declaraciones obrantes en el plenario, como si de una alegación de instancia se tratara, Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 23 obviando el objeto de la causal segunda y, por contera, tornando inadmisible el reparo.

Por la misma vía, queda en evidencia la incompletitud de la crítica, pues omitieron los discrepantes enfrentar la totalidad de razonamientos del ad quem sobre los cuales edificó su conclusión en punto de la existencia de la unión marital de hecho entre José Manuel Prieto Mora y Alix Ramírez Castellanos, particularmente aquellos relativos a que la «ausencia de paternidad [del primero frente a Julio Cesar y Carlos Andrés] no desdibuja que hubiese existido una unión marital de hecho [pues] (…) el difunto reconoció implícitamente (…) haber sostenido relaciones sexuales con Alix para la época de la concepción de ambos infantes», con quien además tuvo dos «descendientes biológicos». 7.

Lo discurrido conduce, inevitablemente, a la inadmisión del libelo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por Maritza Prieto Martínez, Víctor Manuel Prieto Herrera y Manuel Prieto Martín, herederos determinados de José Manuel Prieto Mora contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las Radicación n.° 50001-31-10-002-2006-00288-01 24 constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29B7FFDAC4C306383FA1DD9B8524C45AA2FA282994525823AD58C327865B2409 Documento generado en 2024-07-03