1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2852-2024 Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Sociedad Minera La Campana Ltda. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso declarativo de pertenencia de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La recurrente convocó a juicio a la empresa Zandor Capital S.A. Colombia hoy Aris Mining Segovia S.A. y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por vía de prescripción extraordinaria: Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 2 (…) el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA sobre el subsuelo (…) de la mina denominada “LA CAMPANA” ubicada en la Vereda Bolivia del Municipio de Segovia – Departamento de Antioquia (…) área que se encuentra dentro de los límites establecidos en el Reconocimiento de Propiedad Privada No. 140 (Expediente R140011) Código de Registro RMN: EDKE-01 del Catastro Minero Nacional, administrado por la Agencia Nacional de Minería el cual fue unificado mediante Resolución No. 700371 del 27 de Marzo de 1998 y declarado Reconocimiento de Propiedad Privada mediante Resolución No. 000410 del 4 de Abril de 1983, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de la Posesión ejercida por dicha sociedad en forma directa y personal durante más de DOCE (12) AÑOS cabales y que sumada a la de sus antecesores acumula más de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS, tiempo en el cual ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre dicha mina.
Consecuencialmente pidió que (…) se declare a la sociedad MINERA LA CAMPANA LTDA, como COPROPIETARIA del derecho de dominio sobre el Titulo de Reconocimiento de Propiedad Privada No. 140 (Expediente R140011) inscrito en el registro Minero Nacional con el Código de Registro RMN: EDKE-01, por ser propietaria de la mina “LA CAMPANA” ubicada en la Vereda Bolivia del Municipio de Segovia — Departamento de Antioquia, y encontrarse la mencionada mina dentro del área privada demarcada y amparada en el Titulo minero de carácter privado RPP 140 (Expediente R140011) [y] una vez ejecutoriada la sentencia que lo contenga, disponga OFICIAR a la Gerencia de Catastro Minero de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ORDENÁNDOLE que proceda a realizar todas las diligencias de su competencia que tengan que ver con la inscripción de la propiedad privada aquí declarada, para efectos de proteger Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 3 el derecho así reconocido en la sentencia definitiva en favor de mi poderdante, la sociedad MINERA LA CAMPANA LTDA. B. Los hechos 1.
El demandante aseguró que ha realizado actos de explotación minera, en forma personal, directa, pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 12 años en el terreno relacionado en las pretensiones de su libelo, sus derechos fueron adquiridos mediante la suscripción de un contrato de compraventa con Jairo Alberto Moreno Montoya (11 nov. 2004), quien venía comportándose en idéntica forma respecto de aquel desde enero de 1993 «con pleno conocimiento de todos los vecinos del sector y acompañamiento de las autoridades mineras competentes, tanto del orden Nacional, como regional y municipal; la cual sigue siendo explotada (…) en las mismas condiciones». 2.
Afirmó que Moreno Montoya, a su vez, obtuvo la posesión de la mina por compra que le hizo a Elkin Maya, quien desplegó actos de señorío desde 1968 y, tanto él como quienes continuaron con el aprovechamiento (…) han intentado legalizar la explotación realizada en la mina LA CAMPANA, antes mina BOLIVIA, lo cual ha sido imposible, por cuanto el área donde se encuentra ubicada la mina se encuentra en superposición can (sic) el Reconocimiento de Propiedad Privada No. 140 (Expediente R140011) identificado así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional de Minería, a lo cual, con base en innumerables pronunciamientos por parte de las entidades encargadas de administrar el recurso minero en Colombia, no se Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 4 le aplica la normativa minera debido a “que dicha figura no es un título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo, donde el Estado sólo puede intervenir en caso de extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 685 de 2001. 3.
Sostuvo, que «la bocamina y el área de explotación adelantada para las coordenadas (…) que son el objeto de usucapión (…)» integran el área reconocida como propiedad privada de Frontino Gold Mines Limited, mediante Resolución No. 000410 del 4 de abril de 1983 que vendió a Zandor Capital S.A. Colombia «el derecho de dominio que tenía sobre el TITULO MINERO DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD PRIVADA 140», lo cual ocurrió a la par con el ejercicio del derecho que aquí reclama, «siendo esto tolerado por las sociedades anteriormente mencionadas y propietarias, cada una en su respectivo momento, del mencionado título». 4.
Además, expresó que (…) como resultado de la adición de posesiones de mi poderdante, de su antecesor del cual adquirió la posesión, y del antecesor de este, (…) posee de manera pública, pacífica e ininterrumpida el derecho a la explotación y demás avances mineros de la mina LA CAMPANA, antes BOLIVIA, desde hace más de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS (…) realiza actos de señor y dueño en la explotación, tales como: el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables y montajes industriales y eléctricos, reconocido así por la comunidad, con el acompañamiento y la supervisión continua de las autoridades civiles y en especial las medioambientales, con la complacencia e indiferencia de las sociedades que con el paso del tiempo han sido titulares del Registro de Propiedad Privada No. 140 (Expediente Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 5 R140011) y que hoy pertenece a la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA [folios 2 a 50, archivo digital «C01Principal_ocred.pdf»].
C. El trámite de la primera instancia 1. Subsanado el libelo, se admitió a trámite mediante proveído de 23 de febrero de 2017 [folio 852 y 853, archivo digital «C01Principal_ocred.pdf»], en el que se dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas y el enteramiento de la sociedad convocada, la cual se opuso a la prosperidad de la acción arguyendo, entre otras cosas, que: (…) para que el demandante pueda decir que tiene el derecho de alegar la prescripción adquisitiva o usucapión sobre el subsuelo, requiere que exista una norma en el ordenamiento jurídico Colombiano que sí se lo permita o que le respalde tal pretensión; esto es, que legitime el ejercicio de este derecho y, en consecuencia, prestablezca una acción Judicial para su protección, ya que de no existir tal, no le es posible al Juez hacer el estudio de sus pretensiones.
Como medios defensivos planteó los de «i) improcedencia de la acción de pertenencia; ii) falta de legitimación en la causa por activa; ili) ausencia de suma de posesiones; iv) actos de dominio por parte del demandado» [folios 985 a 1004, ib.]. 2. Designado el curador ad litem de los indeterminados, se atuvo a lo que se hallara probado en el juicio [folios 1039 a 1042, ib.].
Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 6 3. El 23 de mayo de 2018, el fallador de conocimiento declaró la terminación anticipada del asunto, fundado en que «el bien objeto de la demanda es un inmueble que pertenece al Estado Colombiano, que es de carácter inalienable e imprescriptible, que se encuentra por fuera del comercio, por consiguiente, no es susceptible de adquirir, así se alegue una posesión que ha perdurado en el tiempo y cumpla con los demás requisitos que exige la usucapión» [Folios 1043 a 1050, ib.]. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver la apelación que contra dicho pronunciamiento formuló la reclamante, lo revocó, basado en que no se reunieron los presupuestos del artículo 375 del Código General del Proceso, comoquiera que (…) contrario a lo concluido por el iudex a quo, no se advierte que el bien sobre el cual recae la pretensión de pertenencia sea de uso público, fiscal, fiscal adjudicable o baldío, porque, se itera, sobre el mismo fue reconocido dominio privado desde el año 1825; y respecto de la imprescriptibilidad que pueda predicarse del mismo, ello no es asunto pacifico en este caso; por lo tanto, la sede procesal para el análisis de los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio será la sentencia; es en esta oportunidad, luego de agotada la etapa probatoria y las alegaciones conclusivas, en la que debe el juez analizar si el bien es susceptible de adquirir por prescripción o no; la posesión del demandante por el tiempo requerido por la ley, y la identidad entre el subsuelo objeto de reconocimiento de dominio privado, el poseído y el pretendido en la demanda [folios 5 a 15, archivo digital «02SegundaInstancia_ocred.pdf»].
Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 7 5. En veredicto de 19 de mayo de 2021, el sentenciador de primer grado negó las pretensiones al no encontrar acreditada la exigencia alusiva a la identidad del bien perseguido [folios 99 a 120, archivo digital «(687)Pertenencia_ocred.pdf»]. Apelado por el promotor, en fallo del 28 de noviembre de 2023, el ad quem lo confirmó. D. La sentencia impugnada Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el juez plural enfocó su atención en el requisito de prescriptibilidad del bien cuya adquisición se persigue por vía de la usucapión, y al efecto, consideró no cumplida dicha característica en el inmueble objeto de las pretensiones.
Lo anterior por cuanto, aunque «el juzgador de conocimiento desacertó en el estudio del haz probatorio, en punto de la determinación y singularización del filón “La Campana”, ya que, tal y como lo asevera la apelante, el caudal confirmatorio sí permite entender por acreditado este presupuesto», lo cierto es que «[u]na mirada pormenorizada del caso descarta la tesis de la parte impulsora, [según la cual], por tratarse de un derecho reconocido a una empresa minera, bajo la connotación de “propiedad privada” (RPP), entonces cualquier tercero (en este caso Minera La Campana Ltda.) puede adquirir todo o parte de éste, en caso de que su propietario no explote el subsuelo».
Al efecto expresó que «los reconocimientos de propiedad privada sobre minas son una excepción al principio general de dominio que ostenta la Nación por mandato constitucional. De allí que, ope legis, en caso de que el propietario del respectivo RPP deje de explotar, en todo o parte, el socavón minero, la titularidad de éste retorna al Estado Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 8 automáticamente, de modo que no es posible ser adquirido por prescripción, toda vez que el canon 332 de la Carta Magna así lo impide».
Seguidamente explicó que, (…) en el ordenamiento jurídico patrio, históricamente la explotación minera se ha dado a través de la concesión, el aporte y el permiso, de modo tal que, pese a las diferentes alternativas normativas diseñadas en beneficio de los particulares (promoviendo su libertad de empresa y la iniciativa privada) y a las escasas excepciones legales de otrora, el Estado sigue siendo el único titular del subsuelo; máxime cuando, a pesar de haberse reconocido un terreno como privado, su beneficiario descuida su explotación y cuidado».
De ese modo, le concedió la razón a la apelante respecto de su alegación sobre la naturaleza jurídica del subsuelo, aclarando que, de esa circunstancia, no dimana que el derecho a explotar los recursos naturales sea susceptible de adquirirse bajo la figura de la usucapión, toda vez que «este reconocimiento de bien privado corresponde a una hipótesis excepcional para los propietarios que acreditaron ante la autoridad Nacional una explotación anterior a 1969, sin que sea relevante que corresponda a la totalidad o parte del predio, puesto que, en todo caso, de apreciarse que el propietario no está ejecutando labores de aprovechamiento, inmediatamente el dominio retorna a la Nación».
Añadió que de acuerdo con el artículo 333 del Código de Minas, «"los actos y contratos sometidos a registro es taxativa", sin que exista en el plexo normativo (Art. 332 ibidem) la posibilidad de inscribir sentencias judiciales declarativas de pertenencia sobre Registro de Propiedad Privada (RPP), siendo categórica la primera regla de derecho citada en prever que “no se inscribirán y serán devueltos de Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 9 plano, todos los actos y contratos, públicos o privados, que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades para inscribirse, distintos de los señalados en el artículo anterior».
Por lo expuesto, confirmó lo decidido en la primera instancia [folios 99 a 120, archivo digital (687)Pertenencia_ocred.pdf]. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formuló un único cargo, con apoyo en el primer motivo de casación consagrado en el artículo 336 del Código General del Proceso, por el quebranto recto de los artículos 29, 58 y 332 de la Constitución Política de Colombia; inciso segundo del precepto 5°, inciso segundo de la regla 14 y las disposiciones 28, 29 332, 333 y 334 de la Ley 685 de 2001, y del canon 47 de la Ley 1437 de 2011.
Cifró su inconformidad a los fundamentos expuestos por el ad quem frente a la «PRESCRIPTIBILIDAD DEL SUBSUELO PERSEGUIDO EN USUCAPIÓN», cuestionando que aunque dicha autoridad aceptó que la fracción de terreno pretendida fue reconocida como propiedad privada a través de la Resolución Nro. 410 de 4 de abril de 1983, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, de allí no se podía colegir la procedencia de la prescripción adquisitiva sobre el derecho a explotar los recursos naturales, conclusión que, a su juicio, resulta inapropiada, por cuanto (…) si el automático e inmediato efecto de extinción del derecho, en este caso, el de propiedad privada minera, hubiere operado, no se Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 10 explica cómo el 18 de agosto de 2010, varios años de iniciada incluso la posesión propia de la demandante, la sociedad hasta entonces titular del RPP de mina, FRONTINO GOLD MINES LIMITED ( En Liquidación), vendió ese derecho a la demandada determinada ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA y cómo, esto específicamente, esa compra fue inscrita en el Registro Minero Nacional, como bien puede constata[rse] (…) en la copia idónea del Certificado de Registro Minero RPP140 y de la escritura pública de venta #1.414 del 18 de agosto de 2010 de la Notaria 28 de Medellín, que obran en el expediente, resaltando que en el certificado de registro minero no aparecía, ni aparece a la fecha constancia alguna de extinción del derecho del aludido Reconocimiento de Propiedad Privada Minera, ni su retorno al patrimonio estatal.
Criticó la inaplicación del inciso 2º del artículo 29 de la Ley 685 de 2001 que alude a la motivación de la providencia que declare la extinción del derecho de propiedad privada sobre el suelo y subsuelo mineros y la procedencia del recurso de reposición contra tal determinación pues, dicho precepto deja ver «que la extinción del derecho de dominio privado minero no ocurre en forma inmediata a la cesación de una actividad, ni en forma automática con respecto a algo».
Bajo ese entendido refirió que, al no encontrarse acreditado en el expediente, el adelantamiento y decisión sancionatoria dentro de un trámite de extinción del derecho de propiedad privada del RPP 140 del que hace parte la mina objeto del litigio, «ese [r]econocimiento de Propiedad Privada sigue vigente y continúa siendo su titular la sociedad como tal inscrita en el Registro Minero Nacional, esto es, la demandada determinada ZANDOR CAPITAL S.A. Colombia (Hoy ARISMING COLOMBIA), de donde se Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 11 deduce que sí está acreditada, en lo que a este aspecto toca, la PRESCRIPTIBILIDAD del bien litigado».
También se quejó de la desatención frente al artículo 332 del actual Código de Minas, porque si bien la providencia criticada predicó la inexistencia de alguna norma que permita inscribir sentencias judiciales declarativas de pertenencia sobre Registro de Propiedad Privada, lo cierto es que omitió el contenido del literal c) del mencionado canon, de acuerdo con el cual se pueden inscribir en el registro minero los títulos de propiedad privada del subsuelo, (…) debiendo recordarse que la declaración judicial de pertenencia de dominio sobre un bien dice relación al modo de adquirir llamado prescripción adquisitiva que efectiviza el título LEY, de manera que una decisión judicial de ese linaje, bien puede estar abarcada en la citada previsión legal como un título de propiedad privada del subsuelo minero, así como sucede con la inscripción de la escritura pública de compraventa de minas, la cual expresamente no aparece consignado (sic) en la norma citada, pero conforme con el artículo 28 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, es un bien que está incluido en el comercio humano, una propiedad privada sobre minas, y con relación al cual su cesión a cualquier título y causa, como acontece precisamente con la adquisición de ese bien por el modo de la usucapión extraordinaria, su transmisión por causa de muerte, así como la constitución de gravámenes sobre ella, se rige por las normas civiles y comerciales, entre las primeras las del Título XLI del Libro 4º del C. Civil, que se ocupan de ese modo de adquirir los bienes y derechos.
Por la misma línea, censuró la inobservancia del precepto 334 ib. que, en su sentir, hace «posible que una orden Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 12 judicial, la incluida en una sentencia que declara la pertenencia de dominio adquirida por usucapión, de una propiedad privada minera, en el sentido de que la sentencia sea inscrita en el Registro Minero, disponga que se modifique o cancele la inscripción de un Título de propiedad privada del subsuelo minero, precisamente cancelando la inscripción del titular anterior y consignando la del nuevo, la del demandante cuya reclamación de dominio adquirido por usucapión del subsuelo minero obtuvo éxito».
III. CONSIDERACIONES 1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019-00255-01).
No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 13 achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255- 2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada el motivo casacional alegado y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 14 En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01, CSJ AC3012-2023, 7 nov., rad. 2017- 00982-01, CSJ AC546-2024, 21 mar., rad. 2018-00449-01). 2.
Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 15 2.1. La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01).
Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta senda, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos probatorios. 3.
Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya que la reprensión argüida en la sustentación del recurso no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que será inadmitida. 3.1. Ello, porque pese a lamentar la transgresión de los «[a]rtículos 29,58 y 332 de la Constitución Política de Colombia; inciso Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 16 segundo del artículo 5, inciso segundo del artículo 14 y artículos 28,29 332, 333 y 334 de la Ley 685 de 2001, articulo 47 de la ley 1437 de 2011», la referencia que de la mayoría de ellos se hizo en el libelo, no pasó de su simple enunciación, cuando lo que realmente correspondía al censor era precisar los fundamentos de la acusación, relacionando los razonamientos del ad quem contrarios a la ley que pudiera contener la providencia criticada, ligados a la forma en que se interpretó equivocadamente, aplicó o inaplicó determinada norma sustancial.
Nótese que, aunque en el desarrollo del reproche, mencionó los preceptos 58 y 332 de la Carta Política, lo hizo sólo para acotar que eran éstos y no otros, los llamados a gobernar el asunto, sin explicar las razones que edifican tal afirmación. El canon 29 ídem fue señalado en el planteamiento del embate sin erigir ningún razonamiento sobre su trasgresión que, de haber existido, en todo caso conduciría a su desestimación por entremezclamiento, al tratarse de una disposición cuyo quebranto podría desembocar en dislates procedimentales capaces de constituir vicios de actividad no susceptibles de análisis por la senda escogida. 3.2.
Las reglas dispuestas en el inciso 2º de los artículos 4° y 5° de la Ley 685 mencionada apenas fueron enlistadas en el planteamiento del cargo y citadas cuando se sintetizó el fallo del ad quem, sin haberse realizado gestión alguna encaminada a cristalizar su infracción, como también ocurrió Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 17 con los artículos 28 y 333 de la misma codificación, frente a los cuales se limitó a transcribir su contenido. 3.3.
Ahora bien, no se desconoce que la casacionista aludió a la inobservancia: i) del artículo 29 de la Ley 685 de 2001, recriminando al fallador por haber inadvertido que la extinción del derecho de dominio privado minero no ocurre en forma inmediata después de la cesación de una actividad, ni de manera automática, ya que el trámite que conduce a tal declaración es de carácter administrativo; ii) del canon 332 del mismo compendio porque, en su criterio, aunque no incluya expresamente la sentencia que declare la pertenencia sobre el reconocimiento de propiedad privada, como un acto susceptible de inscribirse en el registro minero, este evento puede enmarcarse en el literal c) de dicha disposición, habida cuenta que «efectiviza el título LEY»; y, iii) de la pauta 334 ibidem, porque «conforme a ella precisamente, es posible que una orden judicial, la incluida en una sentencia que declara la pertenencia de dominio adquirida por usucapión, de una propiedad privada minera, en el sentido de que la sentencia sea inscrita en el Registro Minero, disponga que se modifique o cancele la inscripción de un Título de propiedad privada del subsuelo minero, precisamente cancelando la inscripción del titular anterior y consignando la del nuevo, la del demandante cuya reclamación de dominio adquirido por usucapión del subsuelo minero obtuvo éxito».
Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 18 Sin embargo, olvidó la inconforme que, para acusar un fallo de violentar recta vía una norma sustancial, debe empezar por verificar que la misma sea o deba ser base esencial del mismo, exigencia que al encontrarse ausente en el caso que se analiza, trunca el camino de la casación. Afirmase así, porque las reglas acusadas, acabadas de referir, aluden, en su orden a: 1) la forma en que se extingue el reconocimiento de los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo minero; 2) los actos que deben ser inscritos en el registro minero; y, 3) las exigencias necesarias para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el registro minero; por otra parte, lo discutido en la contienda es la posibilidad o imposibilidad de hacerse al dominio del subsuelo vía prescripción adquisitiva, temática que se aleja considerablemente del contenido de las invocadas disposiciones.
Obsérvese que, según la propia sedicente, el primer aspecto debe ser discutido por la senda administrativa mediante el trámite previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, ajeno al que aquí es objeto de la atención de la Corte y al que es llamado el titular del «derecho de propiedad privada» de la mina, para demostrar la continuidad de los actos de exploración y explotación que le fueron permitidos respecto del subsuelo en que aquella se ubica, por haber demostrado su ejercicio con antelación al 22 de junio de 1973 o la ocurrencia de una «causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor»; de ahí que, ninguna incidencia tenga frente a la Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 19 consideración toral de la sentencia rebatida, cual es, la inviabilidad jurídica de «que el derecho a explotar los recursos naturales sea susceptible de adquirirse bajo la figura de la usucapión».
Tampoco la tiene el artículo 332 de la misma compilación normativa que enlista los actos que deben ser inscritos en el registro minero, pues solo sería atendible ante la certeza de que la prescripción reclamada tuviera vocación de éxito (situación en el que no se enmarca el caso examinado) y, aunque el Tribunal hizo alusión al mismo, lo fue solo para remarcar la inexistencia de alguna regla jurídica que habilite la adquisición por usucapión del subsuelo y, por ende, de una que regule los efectos que pudieran derivarse de la reclamación en tal sentido.
Mucho menos se encuentra tal relevancia en el canon 334 que contiene las exigencias para «corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero», comoquiera que ninguno de esos supuestos fue el perseguido en el litigio. 3.4. Aún si se pasaran por alto los desatinos acabados de reseñar, la consecuencia desfavorable a la censora seguiría siendo la misma, en tanto sus manifestaciones no denotan intención distinta a la de anteponer su interpretación personal de las normas traídas en su postulación, sobre la desplegada por el fallador de instancia. Así se extrae de su entendimiento frente al citado artículo 332, según el cual, aunque tal pauta en realidad no Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 20 incluye las sentencias judiciales declarativas de pertenencia sobre reconocimientos de propiedad privada como uno de los actos que pueden inscribirse en el registro minero «(…) una decisión judicial de ese linaje, bien puede estar abarcada en la citada previsión legal como un título de propiedad privada del subsuelo minero, así como sucede con la inscripción de la escritura pública de compraventa de minas, la cual expresamente no aparece consignado (sic) en la norma citada, pero conforme con el artículo 28 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, es un bien que está incluido en el comercio humano», aserción que, se itera, no tiene ningún respaldo jurídico, sino que, deviene de su propia percepción sobre la pauta legal en cita. 3.5.
Así mismo, deviene incompleto el ataque, porque la opugnadora no derruyó la consecuencia prevista por el juzgador de segundo grado ante el abandono o la suspensión de las actividades de exploración y explotación por parte de la compañía titular del derecho de propiedad privada sobre la mina; es decir, no refutó el retorno de la misma al Estado, pregonado por el ad quem con justificación en la Carta Fundamental y en el «principio general de dominio que ostenta la Nación».
Se memora que esta Corporación ha fijado doctrinalmente que cuando se endilga infracción de normas sustanciales, la acusación debe ser simétrica a las premisas de la providencia cuestionada, de tal manera que el casacionista las controvierta en su integridad, so pena de que el embate sea deficitario. Memórese que acorde con la finalidad de la casación, Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 21 (…) es una carga del impugnante combatir todos los fundamentos de la sentencia, en orden a que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario, en aplicación de las presunciones de legalidad y acierto de las cuales viene revestida (CSJ AC1241-2019, 4 abr., rad. 2010-00599-01, reiterada en CSJ AC2202-2021, 9 jun., rad. 2015-00233-01). 4.
Deviene de lo dicho que la arremetida no satisface las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los razonamientos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al estrado judicial que dirimió la contienda en segundo grado, circunstancia que resulta suficiente para justificar su inadmisión. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen, con inserción de lo actuado ante esta sede. Radicación n.° 05736-31-89-001-2017-00021-01 22
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7778215A981B2A7DD68E670C7F4AC8614885885E912575A6C29BD302DAD7995 Documento generado en 2024-07-03