AC2844-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por Luis Alejandro Vélez Goyeneche contra el auto proferido el 27 de octubre de 2023, mediante el cual se admitió la solicitud de exequátur presentada por María, quien actúa en representación del menor Juanito1.
I.
ANTECEDENTES 1.- A través de la solicitud de exequátur, la convocante pretende que se homologuen las siguientes providencias: 1.1.- Sentencia emitida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Fuero de Familia No. 1 de la ciudad, Departamento Judicial de San Isidro de la República 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02651-00 2 de Argentina, en la que se reconoció la paternidad del señor José respecto del menor Juanito. 1.2.- Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Fuero de Familia No. 1, modificada el 9 de agosto de 2022 por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala III -San Isidro- de la República de Argentina, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria a favor del menor y a cargo de su progenitor. 2.- La demanda se inadmitió el 8 de septiembre de 2023, con el fin de que la promotora allegara «(…) la normativa interna de filiación en la que se basó el juez en el país extranjero a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano». 3.- Subsanada dicha omisión, la solicitud se admitió en auto del 27 de octubre de 2023. 4.- Enterado del trámite adelantado en su contra, el señor José interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, con el objetivo de que se revoque y, en su lugar, se ordene a la convocante que clarifique las normas que regulan los temas de filiación y alimentos de menores en la legislación argentina, junto con su vigencia para la fecha en que se profirieron las sentencias, para poder contrastarlas con las normas de orden público que regulan tales materias en la legislación patria.
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02651-00 3 Aseguró que, si bien la señora María allegó al diligenciamiento la Ley 26994 (Código Civil y Comercial de la Nación Argentina), para acreditar las normas que reglamentan la filiación en el Estado foráneo, lo cierto es que su aportación no cumple las exigencias consagradas en el artículo 177 del Código General del Proceso, al no haber explicado con claridad cuáles de las normas incorporadas en esa codificación se refieren a dicha materia.
En lo atinente al tema de alimentos para menores, afirmó que no se adjuntó la normativa que lo contempla en la República de Argentina y que, «[s]e podría decir, y es posible que así sea, que dichas normas también estén inmersas en el aportado Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, pero en todo caso no están determinadas o clasificadas, tampoco se sabe si están vigentes y si, eventualmente, podrían estar establecidas en otra codificación, como por ejemplo en un código de menores». 5.- La accionante solicitó mantener incólume la decisión, aduciendo que las inconformidades del recurrente son de «mala fe» puesto que su conducta procesal se encuentra ajustada a derecho, en el entendido de que las normas utilizadas por el juez extranjero se encuentran contenidas en el Código Civil y Comercial de la República de Argentina, el cual se encuentra publicado en el Boletín Oficial de dicha nación, cumpliendo así la carga impuesta por el artículo 177 del Código General del Proceso.
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02651-00 4 II. CONSIDERACIONES Examinados los argumentos que soportan la censura, de entrada, se advierte su improsperidad, por las siguientes razones: 1.- Según el recurrente, la convocante omitió aportar copia parcial o total de la legislación extranjera referente a los temas de filiación y alimentos de menores sobre los que gravita la discusión. Con ese propósito, aseguró que la señora María debió solicitar la normativa correspondiente a la autoridad competente de la República de Argentina o al Consulado de ese país en Colombia, o en su defecto, haber adjuntado un dictamen pericial.
Sobre el particular, debe memorarse que dicha falencia fue advertida por el despacho al calificar la demanda, razón por la cual, en el auto inadmisorio, en el que se pidió: (…) aporte la normativa interna de filiación en la que se basó el juez en el país extranjero a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano; todo lo anterior, debe allegarse bajo los lineamientos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto conforme a los numerales 10° del artículo 78 y 2° del 173 ejusdem, no se decretarán pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante derecho de petición. En cumplimiento a lo ordenado, la solicitante aportó varios elementos de juicio que permitieron corroborar las Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02651-00 5 labores desplegadas para obtener la legislación foránea, veamos: i) Petición dirigida por correo electrónico al Consulado de Argentina en Colombia1. ii) Petición enviada al buzón virtual y al correo electrónico de la Cancillería de Colombia en Bogotá2. iii) Petición ante el órgano oficial encargado de publicar las leyes en Argentina.
Frente a dichas solicitudes obtuvo como respuesta que la información requerida podía consultarse en la página web del boletín oficial de la República de Argentina (www.boletinoficial.gob.ar), misma de la que descargó la Ley 26994 de 2014, titulada como Código Civil y Comercial de la Nación, sancionada el 1º de octubre de 2014 y promulgada el día 7 siguiente.
Como puede advertirse, la interesada fue diligente al cumplir con la carga impuesta en la inadmisión de la demanda al hacer uso del derecho de petición ante los respectivos organismos, de los cuales obtuvo una respuesta que daba cuenta de la forma de acceder directamente a la información legislativa solicitada para adelantar la referida actuación ante esta Corporación. En esa medida, desde el punto de vista formal, la solicitud presentada se tornaba idónea para ser admitida a trámite, lo contrario iría en contra del derecho de acceso a la administración de justicia. Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02651-00 6 3.- Lo anterior no obsta para que el recurrente, dentro de las oportunidades procesales con las que cuenta para ejercer su derecho de defensa y contradicción, exponga concretamente las razones por las que considera que existe disparidad entre el ordenamiento jurídico nacional y el extranjero en las materias tratadas en las sentencias cuya homologación se demanda.
Igualmente, para que allegue las pruebas que pretenda hacer valer relacionadas con que las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que se aplicaron en la definición de aquellos asuntos perdieron vigencia, fueron modificadas o sustituidas por otras que actualmente hagan parte de ese plexo normativo, o que existen disposiciones especiales que regulen esas temáticas. 4.- No sobra recordar que, al momento de recibir una solicitud de exequátur, la Corte circunscribe su análisis a verificar el cumplimiento de los aspectos formales para su admisión, toda vez que las cuestiones sustanciales, como podría ser la eventual transgresión del orden público, deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia. 5.- Así las cosas, se mantendrá en firme la providencia atacada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02651-00 7 RESUELVE ÚNICO: No reponer el auto del 27 de octubre de 2023, por medio del cual se admitió la solicitud de exequátur presentada por María, en representación del menor Juanito. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E96356DD20B1289C5D8C7295D08B88176FE76D4701C4AF463390264A5E62480 Documento generado en 2024-05-31