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AC2843-2024 [2024-01709-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2843-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01709-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Envigado.

ANTECEDENTES 1. Banco Falabella S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Jaime Alberto Arcila Escudero, con fundamento en un pagaré. La entidad bancaria radicó su demanda ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esta capital, arguyendo que allí era el domicilio de la parte demandada. 2. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras advertir que de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio si no se estipula el lugar de cumplimiento de la obligación, es competente el juez del Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01709-00 2 domicilio de quien crea el título, que, según la carta de instrucciones aportada, corresponde a Envigado – Antioquia. 3.

El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, autoridad que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia. En sustento, explicó que, de acuerdo con el acápite de la demanda denominado «CUANTÍA Y COMPETENCIA» y «NOTIFICACIONES», el apoderado de la parte demandante estableció la competencia atendiendo el domicilio del demandado, siendo este Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01709-00 3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.

En el caso bajo estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser allí «el domicilio de la parte demandada», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Revisado el escrito inicial se observa que el convocado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, tal como se especificó en el encabezado al señalar que: «me permito demandar en PROCESO EJECUTIVO CORRIENTE DE MINIMA CUANTIA a JAIME ALBERTO ARCILA ESCUDERO, mayor(res) de edad, identificado(s) con Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01709-00 4 Cédula de Ciudadanía No. 71267290 domiciliado(s) y residente(s) en BOGOTA». 4.

Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, también debe aclararse que, contrario a lo señalado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, el domicilio y la dirección de notificación son figuras completamente disímiles. Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que: (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).

Luego, el hecho de que el Juzgado de Envigado mencionara que el convocado recibe notificaciones en Bogotá, no se traduce necesariamente en que allí también tiene su domicilio. Así mismo, frente a lo señalado por el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, esta Corporación ha manifestado: «A lo que se suma que, ejercida la elección del convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el funcionario asignado pues, en efecto, «la competencia se torna en privativa, sin Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01709-00 5 que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC3461-2022, AC1435- 2023 y AC1601-2023).

Sobre el tema, se ha dicho, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, reiterada, entre otras, en AC372-2023, AC5009- 2024, AC140-2024, AC2287-2024 y AC2481-2024).

Siendo así, se tiene que la parte demandante claramente señaló como domicilio del demandado esta capital, por lo que su elección es válida y es ahí donde se debió asumir el conocimiento del asunto. 5. Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01709-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A8B8F9B685F330D485C8A696D9E371FF4F495A17C15FD1505013D22FDB744B9 Documento generado en 2024-05-31