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AC284-2025 [2024-05614-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC284-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05614-00 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, Bertilde Pulido Prieto radicó demanda verbal de «simulación» contra Rodrigo Pulido Prieto en calidad de heredero del causante Jesús Pulido Arias y demás herederos indeterminados, con miras a que, principalmente, se declarara «la Simulación Absoluta del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública 1204 del 19 de diciembre de 2016 otorgada por la Notaría Primera de Ramiriquí, por medio del cual se llevó a cabo la compraventa del inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria 090-41699 y conocido como Predio San Antonio en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05614-00 2 Municipio de Jenesano (Boyacá)» o, subsidiariamente, la «Simulación Relativa» del mentado acuerdo de voluntades y, en consecuencia, se ordenara la «CANCELACIÓN» de dicho instrumento.

En el escrito inaugural, el convocante adujo que ese juzgado era el competente para asumir el asunto, por «por la naturaleza del proceso, la ubicación del bien objeto del litigio» [Folio 39, Archivo digital 0001.11001400307520240148200_U.pdf]. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí admitió el libelo y denegó el amparo de pobreza pedido por la actora (17 en. 2024), previa caución ordenó la inscripción de la demanda en el FMI n.° 090-41699 de la ORIP de ese municipio (17 feb.) y, tuvo por notificada a la pasiva a través de curadora ad- litem sin oposición alguna, decretó a pruebas el proceso y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP (24 jul.); no obstante, posteriormente rechazó la demanda por carecer de competencia por el factor territorial y la cuantía, al concluir que dicho estrado (…) no resulta competente para conocer el asunto, pues según la demanda se pretende “…la Simulación Absoluta del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública 1204 del 19 de diciembre de 2016 otorgada por la Notaría Primera de Ramiriquí, por medio del cual se llevó a cabo la compraventa del inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria 090-41699 y conocido como Predio San Antonio en el Municipio de Jenesano (Boyacá)…”.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05614-00 3 Siendo esa la pretensión, nos encontramos frente a una acción personal, luego, la regla para definir la competencia es la general, es decir, el domicilio del demandado (Núm. 1, art. 28), que, para el caso, es la ciudad de Bogotá (…). (…) la cuantía de este asunto está dada por el valor del contrato cuya simulación se pretende, el cual, según la escritura pública 1204 del 19 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría Primera de Ramiriquí, ascendió a la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), por lo que se trata de un asunto de mínima cuantía que se debe tramitar en única instancia, ante el juez municipal de Bogotá (Núm. 1, Art. 17 CGP), precisando que, como en la ciudad de Bogotá existen Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 17 del CGP» (25 sep.).

Así entonces, remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital [Folios 256 y 257 ibídem]. 3.- El estrado Setenta y Cinco Civil Municipal de esta urbe rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que el juzgador primigenio no debió declarar la falta de competencia, porque no fue solicitado por las partes, «y no se funda en factores subjetivos o funcional»; máxime cuando, si bien se indicó por el remitente que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, también es cierto que «aquel no pudo ser notificado en la dirección indicada en el acápite de notificaciones de la demanda, y ante la manifestación expresa del demandante de desconocer el lugar para surtir dicho trámite (0001, págs. 236 y 237 exp. virtual) se ordenó su emplazamiento, por ende, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05614-00 4 lugar donde recibe notificaciones el demandado es desconocido» [Archivo digital 0005.

Auto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sabido es que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el factor territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05614-00 5 privativa, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes o el cumplimiento de las obligaciones.

Y, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 3.- Con todo, cabe destacar que cuando un funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designada, o bien, resulte ajena a la que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).

En efecto, es obligación del fallador que recibe la controversia verificar si el demandante realizó la escogencia referida en líneas anteriores, y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05614-00 6 remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, y el juzgador del momento decide impartir trámite al juicio, sin reparar en la correcta atribución de la competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.).

Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrilla para destacar- (CSJ, AC5451-2016, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3675-2019; CSJ, AC791-2021; CSJ, AC5463-2022 y CSJ, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05614-00 7 AC3153-2023, memoradas en CSJ, AC4936-2024). 4.- En ese orden, en el sub lite no era dable a la juzgadora de Ramiriquí desprenderse del pleito cuyo conocimiento ya había asumido, por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte. 5.- Secuela de lo discurrido, corresponde a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará al otro funcionario judicial inmiscuido y a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, es el competente para asumir el conocimiento de la causa de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con la tramitación del litigio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05614-00 8 TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a las partes e intervinientes en el litigio.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70B2D256BA3EC2059E24F4B236790C1C4A29D08A842662BC3155427DE47B058B Documento generado en 2025-01-29