AC284-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03367-00 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Luis Alberto Hernández, Esperanza León Gómez y Juan Diego Hernández León frente a la sentencia de 19 de junio de 2018 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso declarativo que incoaron en contra de José Pascual Quintero, la Empresa de Transporte Villa del Rosario S.A. y la Empresa de Seguros Generales O.C. La Equidad Seguros.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 5 de noviembre del 2021 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 17 de noviembre del 2021. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03367-00 2 1.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».
A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2.- Pues bien, en el presente caso, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 05 de noviembre de 2021 y notificado por anotación en estado el 08 del mismo mes y año1. Entonces, a los recurrentes le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 09 de noviembre, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente. 3.- Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
Por ende, esta será rechazada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1 Tal como se observa al acceder al estado electrónico del 08 de noviembre del 2021: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/civil21/estado096civil08112021.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03367-00 3 PRIMERO: RECHAZAR el libelo de Luis Alberto Hernández, Esperanza León Gómez y Juan Diego Hernández León con el que se pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia de 19 de junio de 2018 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por no haber sido presentada la subsanación de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF7C75A1AC7197A50874F5D936E4BADDCD5CAC197F702946AF02A25012FB544D Documento generado en 2022-02-08